Bonificaciones a la cuota tributaria del Impuesto de Sucesiones en Canarias:
>> Normativa: Art 24 Ter del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de abril, de la Comunidad Autónoma de Canarias.
>> Beneficiarios de la bonificación: Grupos I, II y III del artículo 20 a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, e decir:
> Descendientes y adoptados.
> Cónyuges, ascendientes y adoptantes.
> Hermanos y sobrinos.
> Suegros e hijos sólo del otro cónyuge.
¿Tiene consecuencias fiscales renunciar a una herencia después de prescrita?
>> La respuesta es afirmativa: El artículo 28.3 de la Ley del Impuesto de Sucesiones atribuye al acto de renunciar a una herencia después de que ha prescrito el impuesto de sucesiones (es decir transcurridos cuatro años y un mes desde la fecha del fallecimiento) el valor de una donación y ello aunque la renuncia sea pura y simple, es decir que el renunciante se limite a renunciar a la herencia sin hacerlo a favor de una persona determinada, de forma que el beneficiario de dicha renuncia, es decir aquel heredero o legatario al que acrezca su cuota en virtud de la renuncia, deberá tributar por el impuestos de donaciones como su hubiese recibido una donación del renunciante.