DIVISIÓN HORIZONTAL SIN LICENCIA:
> Resolución de 4 de junio de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública ( BOE» núm. 160, de 3 de julio de 2024, páginas 82701 a 82717 (17 págs.) ; https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2024-13542
Doctrina:
>> Tratándose de la constitución de complejos inmobiliarios la competencia para determinar la exigencia o no autorización administrativa corresponde a la legislación estatal y de conformidad con artículo 26.6 del citado Real Decreto Legislativo 7/2015 y el artículo 10 de la Ley sobre propiedad horizontal, su constitución requiere autorización administrativa previa.
>> El artículo 53 del Real Decreto 1097/1993 exige licencia para la constitución o modificación del régimen de propiedad horizontal si de dichas operaciones resultan más departamentos o elementos privativos que los que se hubiesen hecho constar al conceder la licencia.
No obstante, si la división horizontal no implica una división material del terreno -( ya que si implicase tal división nos encontraríamos ante el supuesto de constitución de un complejo inmobiliario y como tal sujeto a licencia)- y aunque su división horizontal implique el paso de una vivienda unifamiliar a colectiva o el aumento de elementos de uso independiente, resulta de aplicación el régimen del artículo 28.4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana para justificar, en su caso, la no exigencia de licencia a efectos del otorgamiento de la correspondiente escritura de división horizontal y la inscripción de la misma en el Registro de la propiedad, para ello es necesario acreditar que ha transcurrido el tiempo suficiente desde que se realizó la modificación física en el inmueble que implica el nacimiento de nuevos departamentos privativos susceptibles de aprovechamiento independientes para que de conformidad con los plazos previstos en la normativa de la Comunidad Autónoma en que radique el inmuebles pueda considerarse prescrita la infracción urbanística que supone la configuración sin licencia urbanística de los nuevos departamentos privativos susceptibles de aprovechamiento independiente.
A estos efectos, la referida antigüedad de la modificación física del inmueble por la que nacen los nuevos elementos privativos en el régimen de propiedad horizontal se puede acreditar por cualquiera de los medios previstos en el artículo 52 del Real Decreto 1097/1993 y por tanto por cualquiera de los siguientes medios, sin que exista prelación entre ellos (Resoluciones de 16 de diciembre de 2013 y 23 de abril de 2014):
>>> certificación del Ayuntamiento,
>>> certificación catastral descriptiva y gráfica: (En este caso de la certificación debe resultar acreditada la configuración independiente y descripción de cada uno de los elementos constructivos de forma coincidente con la escritura, y el detalle de la antigüedad en esa configuración en régimen de división horizontal.
>>> certificación de técnico competente
>>> acta notarial.