Javier Jiménez Cerrajería

Notario 

Tías - Puerto del Carmen

Subasta notarial de participaciones sociales embargadas 

Subasta notarial de participaciones sociales embargadas   (Artículo 635.2, párrafo 2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil). parte I

I.-  CONSIDERACIONES GENERALES.-

Las subastas notariales, tras la ley 15/2015, de 2 de julio, de Jurisdicción voluntaria, se encuentran reguladas en los artículos 72 a 77 de la Ley de Notariado.- 

Dichos preceptos distinguen, a la hora de determinar el régimen jurídico aplicable a las mismas los siguientes tipos de subastas en función de su origen: 

1.- Subastas en cumplimiento de una disposición legal: (por ejemplo la subasta de los bienes especialmente pignorados regulada en el artículo 1.872 del Código Civil, la venta extrajudicial de los bienes hipotecados que regula el artículo 129.2 de la Ley Hipotecaria y el artículo 87.5 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento o la subasta de las acciones de los socio moroso en el pago de los dividendos pasivos del artículo 84 de la Ley de sociedades de capital).- 

2.- Subastas en cumplimiento de una resolución judicial o administrativa.- 

3.- Subastas en cumplimiento de una disposición contractual o testamentaria.- 

4.- Subastas en ejecución de un laudo arbitral o acuerdo de mediación.- 

5.- Subastas en ejecución de un pacto especial en instrumento público.- 

6.- Subastas  voluntarias.-  

               GONZÁLEZ-MENESES, señala que los distintos tipos de subastas a que se refiere el artículo 72 de la Ley del Notariado pueden clasificarse en tres grupos distintos:

a) Subastas voluntarias: son aquellas en las que el propietario del bien, libre de utilizar cualquier medio de enajenación del mismo, decide proceder a su venta mediante subasta. A estas subastas se refieren los artículos 72 y 77 de la Ley del Notariado.- 

b) Subastas en las que la venta del bien es voluntaria pero en las que es obligatorio utilizar la subasta como procedimiento  de venta del mismo: a estas subastas se refieren los artículos 72 a 75, ambos inclusive de la Ley del Notariado.- 

c) Subastas que tienen por objeto proceder a la venta forzosa de un bien. (Sólo a éstas resulta de aplicación el artículo 76 de la Ley del Notariado).- 

II.- LA SUBASTA NOTARIAL DE PARTICIPACIONES SOCIALES EMBARGADAS.-

1.- Régimen jurídico.- 

            El artículo 635.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, establece:

Artículo 635.2 L.E.C:

“…2 Si lo embargado fueren acciones o participaciones societarias de cualquier clase, que no coticen en bolsa la realización se hará atendiendo a las disposiciones estatutarias y legales sobre enajenación de acciones o participaciones y, en especial, a los derechos de adquisición preferente.

A falta de disposiciones especiales, la realización se hará a través de notario o Corredor de Comercio Colegiado” (estos últimos integrados desde el año 2000 en el cuerpo de Notarios).- 

               Se trata de una subasta que  tienen por objeto proceder a la venta forzosa de un bien que  realiza el Notario en cumplimiento de una disposición legal -(concretamente del art 635.2 L.E.C)- sin perjuicio de sea una resolución judicial o administrativa la que decrete el embargo de las participaciones sociales y ordene su realización forzosa.- 

               El artículo 72.1 de la Ley del Notariado estable que “Las subastas que hiciere el Notario en cumplimiento de una disposición legal se regirá por las normas que respectivamente las establezcan, y en su defecto, por las del presente capítulo”. 

               Por tanto la subasta de las participaciones sociales embargadas se regirá: 

               1) Por las disposiciones de la Ley en Enjuiciamiento civil que específicamente regulan la misma.-

               2) Por remisión expresa del artículo 635.2 de la L.E.C serán de aplicación las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital que regulan en régimen de la venta forzosa de participaciones sociales, concretamente el artículo 109 de la Ley de Sociedades de capital que establece: 

            Artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital.- 

            1- El embargo de participaciones sociales, en cualquier procedimiento de apremio, deberá ser notificado inmediatamente a la sociedad por el juez o autoridad administrativa que lo haya decretado, haciendo constar la identidad del embargante así como las participaciones embargadas. La sociedad procederá a la anotación del embargo en el Libro registro de socios, remitiendo de inmediato a todos los socios copia de la notificación recibida.- 

            2- Celebrada la subasta, o tratándose de cualquier otra forma de enajenación forzosa legalmente prevista, en el momento anterior a la adjudicación, quedará en suspenso la aprobación del remate y la adjudicación de las participaciones sociales embargadas. El Juez o autoridad administrativa remitirán a la sociedad testimonio literal del acta de subasta o del acuerdo de adjudicación y, en su caso, de la adjudicación solicitada por el acreedor. La sociedad trasladará copia de dicho testimonio a todos los socios en el plazo máximo de cinco días a contar desde la recepción del mismo.- 

            3.- El remate o adjudicación al acreedor serán firmes transcurrido un mes a contar desde la recepción por la sociedad del testimonio a que se refiere el apartado anterior. En tanto no adquiera firmeza, los socios, y en su defecto, y sólo para el caso de que los estatutos establezcan en su favor el derecho de adquisición preferente, la sociedad, podrán subrogarse en lugar del rematante o, en su caso, del acreedor, mediante la aceptación expresa de todas las condiciones de la subasta y la consignación íntegra del importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados.  Si la subrogación fuese ejercitada por varios socios, las participaciones se distribuirán a prorrata de sus respectivas partes sociales.- 

               3) Por las disposiciones o especialidades que para la enajenación de las participaciones sociales establezcan los estatutos sociales de la sociedad.- 

               4) Finalmente serán de aplicación las disposiciones que para las subastas establece la ley procesal siempre que fuesen compatibles, es decir las normas contenidas en los artículos 643 y siguientes de la L.E.C para la subasta de bienes muebles y los artículos 655 y siguientes de dicha ley procesal para la subasta de bienes inmuebles.- 

2.- El embargo de las participaciones sociales.-

               - Dictado por el Juez el auto ordenando la ejecución, el secretario judicial dictará decreto ordenando, en su caso, el embargo de las participaciones sociales.- (art 551.3 L.E.C.)  que será notificado (art 553 L.E.C) al ejecutado o al procurador que le represente, sin necesidad de citación ni emplazamiento.- 

a) Notificación del embargo al  administrador de la sociedad.

               El decreto ordenando el embargo de las participaciones sociales deberá notificarse también al administrador de la sociedad. Así lo exigen expresamente los artículo 623.3 de la L.E.C y el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).- 

               La notificación del embargo al administrador de la sociedad deberá contener los siguientes extremos (art 109 LSC): 

               1.- La identidad del embargante: si bien algunos autores como PERDICES considera discutible la necesidad de este dato, especialmente, si se tiene en cuenta que las posibles restricciones a la libre transmisión de las participaciones sociales juegan en la fase se subrogación posterior de los socios en la posición del rematante, una vez notificado a la sociedad el resultado de la subasta (art 109 LSC) - 

               2.- Las participaciones sociales embargadas: Consideramos que será admisible el Decreto en el que se ordene el embargo de todas las participaciones sociales que puedan corresponder al socio en la sociedad, sin necesidad de que deba identificarse en número concreto de participaciones sociales a embargar salvo que el embargo se refiera sólo a determinadas participaciones sociales del socio en la compañía. Incluso sería más conveniente desde el punto de vista práctico que el embargo se decretase sobre cualesquiera derechos que el ejecutado ostentase sobre dichas participaciones sociales, pues las participaciones sociales usufructuadas o en nuda propiedad son también embargables.  

               El artículo 623.3 de la LEC impone a la administrador de la sociedad la obligación de poner en conocimiento del tribunal la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de las participaciones sociales o cualquier otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las acciones embargadas. Se trata por tanto de una obligación legal del administrador y no un dato que deba investigar ni aportar al procedimiento el ejecutante, ni tiene obligación de investigar el secretario judicial. Por tanto, entendemos que ni el ejecutante ni el secretario judicial tienen obligación de solicitar con el fin de averiguar dichos extremos certificación de los estatutos vigentes de la sociedad, ya que, además determinadas cláusulas restrictivas pueden resultar de acuerdos parasociales o protocolos familiares y no sólo de disposiciones estatutaria, ya que el propio artículo 623.3 de la LEC obliga al administrador también a poner en conocimiento del Tribunal no sólo las restricciones o limitaciones estatutarias, sino también cualquier limitación de carácter contractual.- 

               Consideramos que dentro de estas cláusulas que afecten a las participaciones sociales embargadas, a que se refiere el artículo 623.3 de la LEC, y que el administrador debe poner en conocimiento del tribunal deben incluirse en todo caso: 

               - Las limitaciones a la libre transmisión de las participaciones sociales bien previstas en los estatutos o bien en pactos parasociales de obligado cumplimiento para los socios.- 

               - Los  derechos de adquisición preferente sobre las participaciones sociales que serían operativos en el caso venta forzosa de las mismas.- 

               - Especialidades del propio régimen de las participaciones sociales embargadas: Limitaciones al derecho de voto, modificación de la proporcionalidad entre los derechos de voto y la participación en el capital social, obligación de realización de prestaciones accesorias…. 

               -Cualesquiera derechos reales de garantía, goce o disfrute o limitativos del dominio que afecten a las participaciones embargadas.- 

               - En su caso, el hecho de que ejecutado no es el titular dominical de las participaciones sociales embargadas.-  

               AVILA DE ENCÍO señala que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.1 de la LSC y el 623.3 de LEC el Secretario judicial deberá librar una comunicación al administrador de la sociedad para que: 

               1.- Proceda a tomar anotación de las participaciones sociales embargadas en el Libro Registro de socios de la sociedad.  La mayoría de la doctrina mercantilista señala que el incumplimiento de este requisito no afecta a la validez del embargo, sin perjuicio de la posible responsabilidad en que pueda incurrir el administrador tanto frente a terceros como frente a los propios socios de la sociedad.-  

               2.- Informe al juzgado: 

               a) De las participaciones sociales embargadas identificando su número y clase, en su caso, o bien los derechos que corresponden al embargo sobre las mismas.-                 b) De la existencia de pactos de limitación a la libre transmisión de las participaciones sociales u otra cláusula estatutaria o contractual que afecte a las participaciones sociales embargadas, en los términos que acabamos de analizar.- 

                En este sentido, en previsión de que la venta forzosa de las participaciones sociales embargadas se realice posteriormente mediante subasta notarial consideramos, a los efectos de agilizar y llevar a buen fin el procedimiento que el secretario judicial lo que debe solicitar al administrador, es que expida y remita al juzgado certificación de la situación de titularidad y cargas de las participaciones embargadas. 

                    A nuestro juicio es también conveniente requerir del administrador de la sociedad que certifique el domicilio que consta en el libro registro de socios de la sociedad (artículo 104 de la LSC) o en su caso, el designado por el socio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173.2 de LSC para la notificación de la convocatoria la junta, a los efectos de poder notificar posteriormente el procedimiento subasta al titular de las participaciones embargadas a los efectos que legalmente procedan. 

                Desde un punto de vista práctico, teniendo en cuenta, que para la subasta de las participaciones sociales será necesario proceder a la valoración de las participaciones sociales, sería conveniente, con el fin de agilizar el procedimiento: 

                 a) Requerir al administrador de la sociedad en este acto para que ponga a disposición del tribunal la documentación necesaria para la obtención pericial del valor razonable de las participaciones sociales, o bien, al menos apercibirle de su obligación de poner dicha documentación a disposición del perito que en su día se designe al efecto.- 

               b) Que el Secretario señale al administrador un plazo máximo para que proceda a cumplir la obligación de remitir al juzgado la información y en su caso la documentación requerida. Dicho plazo podría ser de siete días por analogía del plazo que, aunque en sede de sociedades anónimas, concede el artículo 197 de la Ley de Sociedades de Capital a los administradores para dar cumplimiento al derecho de información de los socios.-   

               El deber de colaboración del administrador de la compañía se encuadra dentro de la obligación que establece al respecto el artículo 591 de la LEC, por lo que si el administrador no respondiese al requerimiento del secretario judicial el Tribunal o no lo hiciese en los términos solicitados podrá imponer al administrador multas coercitivas periódicas en los términos previstos en el citado precepto legal.- 

               ÁVILA DE ENCÍO considera necesario esperar la respuesta del administrador antes de iniciar la vía de apremio con el fin de que conste en las actuaciones en número exacto de participaciones sociales embargadas.- 

               Como se aprecia a simple vista, el buen fin del procedimiento, o al menos, el desarrollo normal o adecuado del mismo, depende en buena medida de la colaboración que preste administrador de la sociedad. Ante esto, no podemos pasar por alto, que un importante número de las sociedades limitadas en España son unipersonales o con un escaso número de socios y que puede ser más que frecuente que el propio titular de las participaciones embargadas, sea al mismo tiempo administrador de la sociedad. 

               Por tanto, entendemos que desde el inicio del procedimiento, el secretario judicial y el Juez deben adoptar las medidas necesarias a los efectos de garantizar el desarrollo posterior del procedimiento, especialmente, en cuanto a la efectiva identificación de las participaciones sociales embargas y las posibles particularidades o requisitos de las mismas o de su transmisión, así como respecto a la efectiva notificación al titular de las participaciones sociales del procedimiento y de la posterior subasta y respecto a la valoración de las participaciones sociales, con el fin de que el buen fin del procedimiento no quede a voluntad del propio ejecutado.  

               Especial problemática plantea, como posteriormente analizaremos, la valoración de las participaciones sociales a los efectos de su subasta notarial posterior. 

B) Procedimiento de enajenación forzosa de las participaciones sociales.- 

               El artículo 635.2 de la LEC establece que la enajenación se realizará atendiendo a las disposiciones estatuarias y legales sobre la enajenación de las participaciones sociales y en especial a los derechos de adquisición preferente.

               La enajenación forzosa de las participaciones sociales se encuentra regulada en el artículo 109 de la Ley de Sociedades de capital anteriormente analizado: 

             - Régimen de los derechos de adquisición preferente:   

              a. El citado precepto sólo contempla un derecho de los socios a subrogarse en el lugar del rematante pagando a éste el precio del remate más los gastos de la ejecución, derecho que corresponde a los socios y que por vía estatutaria también podrá ampliarse a la sociedad. No obstante, consideramos que por vía estatutaria puede ampliarse dicho derecho a personas extrañas a la sociedad  por ejemplo, la persona propuesta por los administradores o algún socio a la Junta y aceptado por ésta. 

           b.- PERDICES señala que el derecho de adquisición preferente previsto en el artículo 109 de la Ley de Sociedades de capital no procederá en los casos en los que el rematante o el adjudicatario de las participaciones sociales en la venta forzosa sea una persona que pudiese adquirir libremente las participaciones sociales en los supuestos de transmisión voluntaria inter-vivos de las mismas, bien por disposición legal, bien por disposición estatutaria.

         c.- No es posible eliminar por vía estatutaria el derecho de subrogación que contempla el artículo 109 de la Ley de sociedades de capital a favor de los socios ya que ello supondría de facto permitir libremente la transmisión voluntaria inter-vivos de las participaciones sociales contraviniendo el tenor del artículo 108 de la ley de sociedades de capital que establece en su párrafo 1º “Serán nulas las cláusulas estatutarias que hagan prácticamente libre la transmisión voluntaria de las participaciones sociales por actos inter-vivos…”

        d.- Entendemos con PÉREZ HEREZA que en el caso de que los socios o la sociedad opten por ejercitar su derecho de adquisición preferente con el fin de determinar el importe satisfacer por el socio al rematante, no cabe establecer cláusulas de valoración de las participaciones sociales ni extender al ámbito de las enajenaciones forzosas la aplicación de las cláusulas de valoración que, en su caso,  se hubiesen pactado para los supuestos de transmisiones voluntarias inter-vivos de las participaciones sociales, ya que, el artículo 109 de la LSC prevé expresamente el subrogante debe abonar el “importe del remate o, en su caso, de la adjudicación al acreedor y de todos los gastos causados”

        En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2012 en relación al artículo 64.2 de la Ley de Sociedades anónimas, (actuales artículos 124 y 125 de la Ley de Sociedades de capital),  para un supuesto de venta forzosa de acciones pignoradas señaló “…la determinación del valor razonable de las acciones por un auditor solamente procede en los casos de transmisión mortis causa, carentes lógicamente de precio alguno de referencia, pero no en los de transmisión mediante un procedimiento de ejecución, pues en este caso si se ha determinado un precio y tendría sentido convertir todo un largo y costoso procedimiento, como es el de ejecución en inútil… El procedimiento de ejecución prendaria sobre acciones carece de sentido si después resulta que cualquier socio puede adquirirlas por un precio totalmente ajeno al resultante de la ejecución. ” 

               -¿Pueden los estatutos sociales establece un sistema específico de transmisión forzosa de las participaciones sociales? 

            El artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital no regula el la forma en que ha de procederse a la realización forzosa de las participaciones sociales, lo que lleva a plantearnos la posibilidad de los estatutos establezcan un sistema específico para su enajenación en el caso de embargo de las mismas: 

            a) Favor de dicha posibilidad podemos citar los siguientes argumentos: 

            1.- El silencio del artículo 109 de la LSC que no regula específicamente la materia por lo que juega el principio  la autonomía de la voluntad de los socios que consagra el artículo 28 de la Ley de sociedades de capital que establece “En la Escritura y en los estatutos se pondrán incluir, además, todos los pactos y condiciones que los socios fundadores juzguen conveniente establecer, siempre que no se opongan a las leyes ni contradigan los principios configuradores del tipo social elegido”.- 

            2.- El propio tenor del artículo 635.2 de la LEC, que remite en primer lugar a las normas legales y estatuarias estableciendo la enajenación forzosa mediante subasta notarial como medio subsidiario de enajenación.- 

            3.- El artículo 351 de la L.S.C. prevé que “En las sociedades de capital, con el consentimiento de todos los socios, podrán incorporarse a los estatutos causas determinadas de exclusión o modificarse o suprimirse las mismas” 

            PERDICES, considera que puede evitarse la enajenación forzosa de las participaciones sociales estableciendo como causa de exclusión del socio el embargo de sus participaciones por lo que éste al quedar excluido de la sociedad recibirá su correspondiente cuota de liquidación a través de los mecanismos de exclusión societaria y será sobre dicha cuota de liquidación sobre la que deberá recaer el embargo.

            b) Pese a la lógica de estos argumentos consideramos que, al menos en sede de sociedades limitadas, no es posible establecer un sistema alternativo por vía estatutaria para la enajenación forzosa de las participaciones sociales embargadas, por lo que a falta de previsión legal específica, regirá en todo caso el sistema supletorio previsto en el artículo 635.2 de la LEC, es decir, la subasta notarial de las participaciones sociales, ya que: 

            1- Las normas relativas a la enajenación forzosa de las participaciones sociales tiene un carácter imperativo ya que las mismas van dirigidas no sólo a la protección de las intereses de los socios sino también de los acreedores. 

            2-No puede imponerse al acreedor un sistema de enajenación no previsto en la Ley que le obligue o lleve a recibir un valor por la enajenación de las participaciones sociales distinto del que resultaría del obtenido mediante la subasta de las participaciones que es el reflejo del valor del mercado de dichas participaciones sociales.- 

            3.- La LEC cuando establece sistemas alternativos para la realización forzosa de los bienes como la venta a través del convenio de realización o realización por persona especializada, exige expresamente el consentimiento del acreedor embargante y aprobación del  secretario judicial  (artículos 640 y 641 L.E.C.).- 

            4.- Señala PÉREZ HEREZA que la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 8 de junio de 1999 en relación a la configuración del embargo de las participaciones del socio como causa de exclusión de la sociedad consideró que era un cláusula contraria al orden público porque, de un lado, penaliza la socio con la exclusión de la sociedad cuando el embargo es sólo una medida cautelar, y por otro, porque penaliza al tercero pues el acreedor tiene derecho a obtener mediante la realización de los bienes la mayor suma de dinero posible.- 

            ¿Pueden los estatutos establecer una cláusula de valoración de las participaciones sociales para el supuesto de venta forzosa de las mismas? 

            a) A favor de su admisibilidad podemos citar los siguientes argumentos: 

            1.- La ley establece como primer criterio de valoración de las participaciones sociales  el acuerdo de las partes, tanto para las transmisiones voluntarias inter-vivos por negocio distinto de la compraventa, como en los supuestos de exclusión o separación del socio de la sociedad, estableciendo su valoración mediante determinación del valor razonable de las participaciones mediante un experto independiente, como criterio subsidiario sólo a falta de dicho acuerdo.  (arts 106 y 353 de la LSC, respectivamente).-        

            En el mismo sentido el artículo 74. 3 de la ley del Notariado a la hora de determinar el valor de los bienes subastados.- 

            2.- La determinación del valor sólo afecta a los efecto de fijar el tipo de la subasta, siendo los propios mecanismos del mercado oferta y demanda, los que determinarán su valor definitivo.- 

            3.- El establecimiento de un criterio de valoración agilizaría el trámite de la enajenación forzosa al establecer de antemano una valoración de las participaciones  ya aceptada por el propio ejecutado e impediría al administrador o al propio ejecutado, cuando es al mismo tiempo administrador de la sociedad, paralizar o entorpecer la realización forzosa de las participaciones sociales no suministrado la información y documentación necesaria para su valoración.- 

            b) En contra del establecimiento de cláusulas de determinación de valor por vía estatutaria pueden citarse los siguientes argumentos:

               1.- El carácter imperativo que preside el artículo 109 de la Ley de Sociedades de Capital: Las normas contenidas en la L.E.C y en la Ley de Sociedades de Capital relativa a la venta forzosa de las participaciones sociales son normas imperativas que por su propia naturaleza y finalidad no pueden ser excluida  o modalizadas  por la voluntad de las partes, más allá de los propios límites que en las mismas se prevén.  

            2.- La tutela de los derechos de los acreedores y del crédito en general exigen que la valoración de los bienes quede fuera del ámbito de control o influencia del propio ejecutado.- 

            3.- Los supuestos en los que la ley de sociedades de capital, la ley del Notariado o la Ley de Enjuiciamiento civil hacen referencia a la determinación del valor por acuerdo de las partes, se refiere a un acuerdo entre ejecutante y el ejecutado y no a un acuerdo entre los socios de la sociedad, es decir, entre  todos los posibles futuros ejecutados sin contar con el embargante.- 

            Pese a la solvencia de estos argumentos entendemos que el establecimiento de una cláusula estatuaria de valoración de las participaciones sociales: 

            1.- Agiliza el proceso de realización forzosa en beneficio de todas las partes. 

            2..- Dota de seguridad al mismo, ya que todas las partes saben de antemano a que atenerse debido a la publicidad con la que cuentan los estatutos sociales. 

            3.- Elimina la posibilidad de que el del proceso de realización forzosa quede al arbitrio del administrador de la sociedad o resulte paralizado por su inactividad o por la actividad obstruccionista del mismo.- 

            4.- Las posibles discordancias entre el valor real de las participaciones sociales y el determinado por la cláusula estatutaria de valoración quedaría corregidas por el propio mecanismo de la subasta.- 

            No obstante, tal y como destaca PERDICES a la admisibilidad de estas cláusulas está supeditada a que se establezcan  criterios objetivos de valoración (por ejemplo el último resultado contable depositado)  y se establezca con carácter general a todos los supuestos de venta forzosa y salida no voluntaria del socio de la sociedad. 

3.- La realización forzosa de las participaciones sociales.- 

A) Decreto del secretario judicial.-          

            Ya hemos señalado que, a nuestro juicio, de conformidad con el actual sistema diseñado por la L.E.C. y la L.S.C. la enajenación forzosa de las participaciones sociales deberá realizarse, en todo caso, por aplicación del último párrafo del artículo 635.2 LEC mediante subasta notarial.- 

               ÁVILA DE ENCÍO destaca que el juzgado se limita a expedir testimonio de la ejecución y a remitir el mismo al Notario. 

            El  testimonio de decreto del secretario judicial deberá contener  los siguientes extremos: 

               1- La designación por el Juez del Notario competente para subasta de conformidad con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 72.3 de la Ley del Notariado, ya que,  como hemos analizado anteriormente, se trata de una subasta que realiza el Notario en cumplimiento de una disposición legal:

            El artículo 72.3 de la Ley del Notariado en su último párrafo establece: 

            “En los restantes casos, será Notario competente el libremente designado por todos los interesados. En su defecto y a falta de previsión al respecto, el libremente designado por el requirente, si fuera un titular del bien o derecho subastado. Si no lo fuera, será competente el notario hábil en el domicilio o residencia habitual de cualquiera de los titulares, si fueran varios, o el de la situación del bien o el de la mayor parte de los bienes, a elección del requirente. También podrá elegir a un Notario de un distrito colindante con los anteriores”.- 

            En consecuencia, en la mayoría de los casos de embargo de las participaciones sociales, tratándose de un supuesto de venta forzosa y atendida la dificultad de situar el lugar en que se hallan la mayor parte de las participaciones sociales embargadas, la competencia notarial vendrá determinada por el Notario hábil para actuar en el domicilio o residencia habitual del ejecutado que a tal efecto designe el ejecutante.- 

            La referencia al Notario del distrito colindante que hace el artículo 72 de la Ley del Notariado, no encaja sin embargo, en los esquemas de organización y competencia territorial del notariado regulados en los artículos 116 y siguientes del Reglamento Notarial, por lo que, a nuestro juicio,  mientras no se proceda a la modificación expresa de dichos preceptos la competencia del notario del distrito colindante sólo será posible en los casos previstos en el artículo 118 del Reglamento Notarial.- 

              2.- La determinación de las participaciones embargadas.-

               3.- Certificación del administrador de la situación de titularidad y cargas de dichas participaciones que resulta del libro registro de socios.- 

              4.- El domicilio de ejecutado que conste en el libro registro de socios.- 

               5.- En su caso, el sistema estatutario de valoración de las participaciones sociales. A falta de éste, junto al decreto deberá remitirse, la documentación aportada en su caso por el administrador para la determinación, por el perito que deberá designarse al efecto, del valor de las participaciones sociales.- 

               6.- Limitaciones o especialidades contractuales o estatutarias al régimen de libre transmisión de las participaciones sociales.

Hay que tener en cuenta que el artículo 73.2 de la Ley del Notariado que establece: 

“2.- El solicitante acreditará al Notario la propiedad del bien o derecho a subastar o su legitimación para disponer de él, la libertad o estado de cargas del bien o derecho, la situación arrendaticia y posesoria, el estado físico en que se encuentre, obligaciones pendientes, valoración para la subasta y cuantas circunstancias tengan influencia en su valor, como, en su caso, la representación con que actúe”.- 

               Por lo que será conveniente, que el testimonio del Decreto del secretario judicial que se remite al Notario, aclare a éste, las circunstancias a que hace referencia el artículo citado a excepción de la relativa a la representación.- 

B) Requerimiento al notario.- 

            La actuación del Notario, aún en estos casos, es tiene carácter rogado de ahí que el artículo 73.1 de la Ley del Notariado establezca: 

           “1.- El Notario, a requerimiento de persona legitimada para instar la venta de un bien, mueble o inmueble, o derechos determinado, procederá a convocar la subasta, previo examen de la solicitud, dando fe de la identidad y capacidad de su promotor y de la legitimidad para instarla”  (…) 

            El testimonio del Decreto por el secretario judicial ordenando el embargo y la subasta notarial de las participaciones sociales será título de legitimación suficiente para que el propio ejecutante o su procurador acreditando en forma auténtica su representación al Notario,  requiera su actuación en los términos previstos en el artículo 73.1 de la Ley del Notariado.- 

            El requerimiento y la subasta notarial adoptará la forma documental de acta notarial.- 

C) Consulta y comunicación al registro público concursal.- 

               El artículo 73.3 de la Ley del Notariado regula la obligación del Notario de consultar el Registro público concursal antes de admitir el requerimiento, así como la notificación al mismo del inicio, conclusión o suspensión, en su caso del procedimiento. 

               Hay que tener en cuenta que al presentarse la demanda ejecutiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 551 de la L.E.C. el Secretario judicial ya procedió a consultar dicho registro y a notificar al mismo la existencia del auto por el que se despacha la ejecución.  

               Sin embargo, consideramos que el Notario, en todo caso, deberá cumplir nuevamente las obligaciones de consulta y comunicación del Registro público concursal por preverlo así expresamente y con carácter general para todos los procedimientos de subasta la el artículo 73.3 de la Ley del Notariado, sin exceptuar dicha obligación en los supuestos en que la consulta o comunicación ya se hubiese realizado anteriormente por el Secretario judicial.- 

               Esta comunicación deberá realizarse por medios telemáticos, si bien, hasta que se proceda a la implantación de los mismos, el notario deberá remitir dichas comunicaciones al Registro Público Concursal mediante correo certificado con acuse de recibo, cuyo justificante de remisión deberá incorporar la acta de subasta. Y ello aunque, Registro público concursal, como ocurre en la práctica según nuestra propia experiencia, rechace las notificaciones notariales remitidas por correo certificado con acuse de recibo.   

D).- Publicidad registral.- 

          La titularidad de las participaciones sociales no es objeto de inscripción en el Registro Mercantil, por lo no procede la aplicación del artículo 73.4 de la Ley del Notariado. Sin embargo, la situación de titularidad y cargas de las participaciones sociales y en consecuencia el embargo de las mismas, tienen reflejo y constancia en el Libro Registro de Socios de la sociedad (arts 104 y 109 de la LSC), por lo que en el decreto remitido por el secretario judicial al Notario ordenando la subasta de las participaciones sociales deberá acompañarse la Certificación expedida por el administrador de la sociedad en la que se reseñe la situación de titularidad y cargas de las participaciones embargadas, así como en su caso el embargo y las posibles cargas constituidas sobre las mismas.

           Como hemos analizado anteriormente dicha certificación deberá ser remitida al Secretario judicial por el administrador de la sociedad cuando reciba la notificación del embargo en los términos previstos en el artículo  109 de la L.S.C. y el artículo  623.3 de la L.E.C.

          GONZÁLEZ MENESES señala que tratándose de acciones o participaciones sociales al no preverse la obligación del notario de solicitar dicha certificación sobre la situación de titularidad y cargas de las participaciones sociales, esta deberá ser facilitada por el requirente del expediente. No obstante, consideramos que el Secretario Judicial, deberá incorporar en el decreto que remita el Notario, la Certificación de titularidad y cargas de las participaciones sociales que, a tal efecto, le debe haber remitido el órgano de administración de la sociedad.- 

E).- Valoración de las participaciones sociales a efectos de subasta.- 

        La tendencia en la ley de sociedades de capital a la hora de determinar el valor de las participaciones sociales es atender a su valor razonable, que es distinto de su valor contable y de su valor nominal y en el caso de duda o falta de acuerdo la determinación de su valor razonable acude a su determinación por un experto independiente designado unas veces por los administradores de la sociedad (así los artículos 84, 106, 124 de la Ley de Sociedades de capital) y en otras por el Registrador mercantil de domicilio social (artículo 110.2 y 353 de dicho texto legal).- 

       Ya hemos señalado que consideramos, no sólo  admisibles, sino también convenientes  el establecimiento de cláusulas estatutarias que determinen el valor de las participaciones con carácter general y siguiendo criterios objetivos para los casos de enajenación forzosa, si bien, a falta de dicha previsión estatutaria, el Notario deberá designar un perito a los efectos de que proceda a la valoración de las participaciones sociales con el objeto de fijar un tipo para su subasta. 

       El artículo 74.3 de la Ley del Notariado establece que “3.- Si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijado por perito designado por el Notario, conforme a lo dispuesto en esta Ley. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo. Dicha valoración constituirá el tipo de la licitación. No se admitirán posturas por debajo de dicho tipo.- 

         Del precepto citado resulta que es esencial la valoración de las participaciones embargadas para establecer el tipo de la subasta. En la misma línea el artículo 73.2 de la Ley del Notariado cuando establece como uno de los requisitos para que el notario acepte el requerimiento, que se determine la valoración de subasta de los bienes. Sin embargo del tenor  del artículo 74.3 de la Ley del Notariado resulta que dicho requisito podrá cumplimentarse en un momento posterior.  

          Al tratarse de una subasta impuesta por la ley la aplicación del artículo 74.3 de la Ley del Notariado será supletoria, es decir sólo en el caso de que no se prevea norma específica al respecto, y a estos efectos debemos destacar: 

           1.- La única norma que regula la venta forzosa de las participaciones sociales, el artículo 109 de la L.S.C guarda silencio en relación a la valoración de las participaciones sociales, limitándose a regular el derecho de los socios a subrogarse en el lugar el rematante de las participaciones o del acreedor que se hubiese adjudicado las mismas.- 

             Si se refiere a dicha valoración, de forma indirecta, el artículo 125 de la L.S.C. cuando remite el régimen de la venta de forzosa de las acciones de la sociedad anónima al régimen previsto para la transmisión mortis causa de las mismas, sin embargo, dicha remisión debe entenderse hecha no al sistema determinación de su valor del valor de las acciones contenido en dicho precepto, sino al derecho de adquisición preferente por los socios de las acciones embargadas por su valor razonable. En consecuencia, el criterio de valoración que contempla el artículo 125 de la L.S.C es, a nuestro juicio, aplicable única y exclusivamente aplicable a las transmisiones mortis causa acciones, en las que no hay valor determinado para el ejercicio del derecho de adquisición preferente por los socios, pero no a su venta forzosa, ya que, en este último caso, el valor que deberá abonar el que ejercite dicho derecho de adquisición preferente al ejecutante, será el valor satisfecho en la subasta más los gastos devengados por la misma.

            2.- La L.E.C, en su artículo 637, excluye expresamente las acciones y las participaciones sociales del régimen de general del avalúo de los bienes embargados previsto en la misma: “Si los bienes embargados no fueren de aquellos a que se refieren los artículo 634 y 635, se procederá a su avalúo, a no ser que el ejecutante y ejecutado se hayan puesto de acuerdo sobre su valor, antes o durante la ejecución”.-

          3.-Por tanto, a falta de acuerdo entre las partes o disposición estatutaria que determine el valor de dichas participaciones a los efectos de su venta forzosa, se aplicarán los criterios de valoración previstos en el artículo 74.3 de la Ley del Notariado: 

         a.- Determinación contractual: Consideramos que comprende el supuesto en que el valor de las participaciones a los efectos de que sirva de tipo de subasta se fija en virtud de acuerdo de las partes o consta en determinado en virtud de cláusula estatutaria o pacto para-social reconocido por ambas partes.- 

        b.- Valoración suministrada por el solicitante cuando este pueda hacerlo por sí mismo: Puede comprender los supuestos en los que los criterios de valoración de las participaciones para los supuestos de venta forzosa consten en los estatutos sociales publicados en el Registro Mercantil o en pactos parasociales a los que tenga acceso el ejecutante, lo que platearía el problema de valorar la vigencia de los mismos.- 

     c.- Mediante perito designado por el Notario ante el que se tramite el expediente de subasta: 

       Esté será el procedimiento de valoración a utilizar en la mayor parte de los casos. La designación del perito se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley del Notariado, es decir al que corresponda en virtud da las listas elaboradas al efecto cada año por el Colegio Notarial al que pertenezca el notario.- 

     Una vez designado el perito este necesitara acceder una serie de datos y documentación para poder determinar el valor razonable de las participaciones embargadas ya que dicho valor, no tiene por qué coincidir con el valor que resulte de las cuentas depositadas en el Registro mercantil, (valor contable de las participaciones) y ello suponiendo que la sociedad hubiese cumplido dicha obligación de depositar las cuentas. 

      La ley del Notariado no establece ninguna regulación al respecto limándose a establecer que el perito deberá comparecer ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse en el mismo y que se notificará al titular del bien el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta.-  

        Por tanto la determinación del valor de las participaciones sociales por el perito requerirá en mayor o menor medida la colaboración del órgano de administración de la sociedad, ante lo que no podemos pasar por alto que suele ser bastante habitual, sobre todo en las pequeñas sociedades limitadas, que concurra en una misma persona, la titularidad de las participaciones sociales embargadas y el cargo de administrador de la sociedad.-

      Aunque la Ley del Notariado guarda silencio al respecto, entendemos que el Notario deberá notificar al administrador la designación del perito a los efectos de la valoración de la venta forzosa de las participaciones sociales. Atendida la mera naturaleza de mera publicidad o noticia de esta notificación que podrá hacerse, mediante carta remitida por correo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Reglamento Notarial, incluso aunque el domicilio social corresponda al distrito de otro notario.- 

   ¿Qué ocurre si el administrador adopta una actitud pasiva u obstruccionista que impida al perito determinar el valor de las participaciones sociales embargadas? 

        Todos los supuestos en los que la ley de sociedades de capital prevé la intervención de un perito para determinar el valor razonable de las participaciones sociales y la obligación del administrador de suministrar a éste la documentación necesaria a los efectos de determinar dicho valor, nos encontramos ante un conflicto de valoración de las participaciones sociales surgido entre los socios y netamente diferenciados de la venta forzosa de las participaciones sociales y en los que no entran en juego los intereses del acreedor embargante ni la seguridad y efectividad del crédito, así: 

         -El artículo 84 de la Ley de Sociedades de capital regula venta forzosa de acciones por la propia sociedad en el caso de mora del socio en el desembolso de los dividendos pasivos.- 

        - El artículo  106 de la LSC regula el régimen de las transmisiones voluntarias por actos inter-vivos y los artículos 110 y 124 la transmisión mortis casusa de las participaciones sociales y las acciones de la sociedad anónima.- 

          - El artículo 353 de la LSC regula la valoración de las participaciones sociales o acciones para el caso separación o exclusión del socio.- 

            En los supuestos de venta forzosa nos encontramos ante un conflicto de valoración que, como regla general, no ha surgido entre socios, sino entre un socio y el ejecutante, es decir, un tercero ajeno a la sociedad, por lo que cabría plantearse hasta que punto el administrador de la sociedad, vinculado por el deber de lealtad y secreto a la misma,  está  obligado a suministrar al perito datos reservados de la sociedad a los efectos de determinar el valor de las participaciones. 

             Frente a esta reflexión no podemos pasar por alto el deber legal de colaboración que establece el artículo 591 de L.E.C. a los administradores de la compañía en los procedimientos de ejecución forzosa y por tanto, la obligación de éstos de facilitar cuanta información sea necesaria a los efectos de permitir la valoración de las participaciones sociales.-

               Con el fin de evitar la posible paralización del procedimiento por el administrador de la sociedad en un punto tan avanzado del procedimiento, tal y como hemos señalado, sería conveniente que el Secretario Judicial, en su notificación inicial del embargo al administrador, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 109 de la L.S.C y en virtud la obligación que le impone al administrador el artículo 623.3 de la L.E.C anteriormente analizado, requiriese a éste para que facilitase los datos y documentación necesaria para poder determinar pericialmente el valor de dichas participaciones a efectos de su subasta y que en caso de que este incumpliese la obligación le impusiese las multas coercitivas previstas en la legislación procesal. 

               Si el Secretario Judicial no ha requerido al administrador dicha notificación y éste no colabora el perito a los efectos de suministrarle los datos y documentación necesaria para proceder a la valoración las participaciones sociales, el perito deberá poner en conocimiento del Notario esta circunstancia, que el Notario trasladará, mediante oficio al Secretario Judicial, para que adopte las medidas coercitivas que estime oportunas.- El Notario, deberá dejar constancia de estos trámites mediante diligencia en el acta.- 

               Como el notario es el órgano encargado de la subasta, el perito deberá comunicar al Notario, en su caso, los sucesivos incumplimientos del órgano de administración a los requerimientos del Secretario Judicial, debiendo el notario ponerlos en conocimiento de éste último, consignado, todo ello en el acta mediante diligencia 

               Si el notario conoce la firma del perito no vemos inconveniente para que las sucesivas comunicaciones de éste con el Notario, durante el trámite de valoración, pueden realizarse mediante escrito remitido y firmado por perito, todo ello, sin perjuicio de obligación de perito, una vez emitido su informe de valoración, de comparecer ante el Notario y ratificarse en el mismo en los términos del artículo 74.3 del Reglamento Notarial.- 

               En el caso de falta de colaboración del administrador ¿Es posible prescindir de la valoración pericial para fijar el tipo de subasta?.-  

               A favor de esta posibilidad podemos citar los siguientes argumentos: 

            1.- No es casualidad que ni la L.E.C ni la L.S.C,  prevean  un sistema de valoración de las participaciones sociales, a los efectos de que sirva de tipo a la subasta. El legislador consciente del problema que supone establecer o averiguar el valor real de las participaciones prescinde de establecer un sistema de valoración de las mismas, admitiendo que su subasta se realice sin sujeción a tipo.- 

            2. – La propia L.E.C en su artículo 637 preocupa expresamente en excluir las participaciones sociales del régimen general de avalúo de bienes prevista en la misma.- 

             3.- La falta de designación de tipo en la subasta notarial de las participaciones sociales no debe, al menos en teoría, suponer un perjuicio para el deudor ni para el acreedor, pues será la propia mecánica de la subasta, la que atendiendo al valor real de las participaciones acabe, determinando el precio o valor real de las mismas.- 

               4.- Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 20 de enero de 1997, señaló, en  relación al anterior artículo 1482.2 de LEC de 1881 la señaló que “Esta es precisamente la razón por la que para la ejecución judicial de tales acciones no se exige avalúo previo ni pública licitación, considerándose que es garantía suficiente para los intereses del deudor que los valores embargados se vendan a través de Notario…”.- 

               5.- El artículo 634 de la L.E.C cuando se referencia a la valoración de determinados bienes por su valor nominal no contempla las acciones ni las participaciones sociales, sino que dedica a estas un artículo específico determinando su venta mediante subasta notarial (Art 635.2 L.E.C).

               6.- El artículo 635.2 de la L.E.C no establece que dicha subasta deba ajustarse a ningún tipo y el  artículo 74.1 cuando habla de la cantidad mínima admisible para la licitación, utiliza la expresión “en su caso” lo que confirma que no tiene porque existir la misma.- 

               Un sector de nuestra doctrina considera que en los supuestos o en la prenda de participaciones sociales (VEIGA), cuando al constituir la misma no se ha señalado negocialmente el tipo de la subasta, esta  se realizará sin sujeción a tipo y se adjudicará al postor que realice la mejor postura.

               Por otra parte, en cuanto a la necesidad de proceder  en todo caso el avalúo de las participaciones sociales embargadas antes de proceder a su subasta notarial, podemos citar los siguientes argumentos: 

               1.- La subasta de las participaciones sociales se realiza por el notario, ejerciendo una actividad, que en palabras de GONZÁLEZ MENESES, podemos calificar de parajudicial, y siempre bajo su responsabilidad, circunstancia que según dicho autor no pasa desapercibida al legislador cuando establece en el artículo 74.2 de la Ley del Notariado que el notario notificará al titular del bien o derecho subastado el procedimiento seguido para la fijación del tipo de subasta.

               2.- El artículo 74.3 de la Ley del Notariado, tiene carácter imperativo y, atendido al carácter legal de la subasta de las participaciones sociales, guardando silencio la L.E.C y la L.S.C en este punto, el citado artículo es de plena aplicación a la subasta notarial de las participaciones sociales embargadas y prevé que “Si la valoración no estuviere contractualmente establecida o no hubiera sido suministrada por el solicitante cuando éste pudiera hacerlo por sí mismo, será fijada por perito designado por el Notario conforme a lo dispuesto en esta Ley. El perito comparecerá ante el Notario para entregar su dictamen y ratificarse sobre el mismo…

               3.- Del tenor artículo 74 de la Ley del Notariado se infiere claramente como un elemento esencial de la subasta notarial la fijación de un valor que sirva de tipo para la subasta de las participaciones sociales, así el su número 2, como hemos señalado prevé la notificación del mismo al titular de las participaciones sociales embargadas que son objeto de subasta y  el número 3 del citado artículo prevé que la valoración pericial constituirá el tipo de la licitación y que no se admitirán en la subasta posturas por debajo del tipo. 

Por otra parte, el artículo 73 de la ley del Notariado contempla la valoración del bien a efectos de subasta como uno de requisitos que debe acreditar el requirente al Notario. 

               4.- La Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 2000 (Sala 1) en relación a un supuesto de subasta notarial de acciones pignoradas como consecuencia de la realización de derecho de prenda constituido sobre las mismas en las que el tipo de la subasta, a falta de su determinación contrato de prenda se obtuvo por el notario  mediante la división del importe nominal de la deuda por el número de acciones pignoradas declaró que ante el vació legal existente deben aplicarse a estas subastas las normas que regulan la celebración de las subastas públicas en procesos ejecutivos, judiciales y extrajudiciales y de dichas normas se infiere como un trámite esencial de la subasta la previa evaluación o valoración de los bienes que han de ser subastados, debiendo realizarse mediante criterios objetivos y en beneficio de ambas partes, el deudor ejecutado y del acreedor, deduciéndose, aunque no entra directamente en el análisis del supuesto por considerar nula la subasta por  falta de publicidad idónea y suficiente de la misma, que el valor de subasta no puede ser fijado unilateralmente por el acreedor.- 

               No obstante, en contra de la doctrina establecida por esta Sentencia, ZURITA SAINZ DE NAVARRETE, en artículo anterior a la actual regulación de la subasta notarial introducida por la ley 15/2015 de 2 de julio, señaló que “En el caso de la ejecución notarial de la prenda del artículo 1872 del Código Civil no es necesario que exista un trámite previo de evaluación de los bienes (…). Que no haya avalúo previo en la subasta notarial es fundamental en la lógica de la norma. Si hay avalúo, no tiene sentido que la adjudicación al acreedor se haga por el valor del crédito. Debería adjudicarse por el valor del avalúo o por una fracción de éste como ordena la L.E.C- 

               5.- En la subasta notarial de las participaciones sociales embargadas no se da la correlación que habitualmente existe en la prenda entre el importe de la deuda y el valor de las  participaciones dadas en garantía, ni se contempla previsión como la establecida en el artículo 1872 del Código Civil “…Si en la primera subasta no hubiese sido enajenada la prenda, podrá celebrarse una segunda con iguales formalidades; y si tampoco diere resultado, podrá el acreedor hacerse dueño de la prenda. En este caso, estará obligado a dar carta de pago de la totalidad de su crédito…”  

               Por otra parte el Artículo 648. 5 de la L.E.C establece que “El ejecutante, el ejecutado o el tercer poseedor, si lo hubiere, podrán, bajo su responsabilidad y, en todo caso, a través de la oficina judicial ante la que se siga el procedimiento, enviar al portal de subastas toda la información que dispongan sobre le bien objeto de licitación, procedentes de informes de tasación u otra documentación oficial, obtenida directamente por los órganos judiciales o mediante notario y que a juicio de aquellos pueda considerarse de interés para los posibles licitadores. También podrá hacerlo el secretario judicial por su propia iniciativa.- 

               Pese a la solidez de estos argumentos, no podemos pasar por alto que en los casos, bastante frecuentes por cierto, en los que el administrador no colabora para establecer la valoración de las participaciones sociales,  la imposición de una valoración pericial de las mismas como un requisito esencial de la subasta, puede llegar a dificultar enormemente o incluso frutar un procedimiento y dejar su eficacia a al arbitrio de dicho administrador, que como hemos señalado, puede ser además el titular de las participaciones sociales embargadas. 

               Por otra parte, el artículo 635 de la L.E.C prevé, delega en el Notario la subasta de las participaciones sociales embargadas, con la previsible finalidad de agilizar el procedimiento mediante su desjudicialización, en términos similares a la desjudicialización de los expedientes de jurisdicción voluntaria operada por la ley 15/2015, por lo que, entendemos, carece de sentido que el Notario deba estar acudiendo a la autoridad judicial o al letrado de la administración de justicia ante cada incumplimiento por los administraciones de la sociedad de las obligaciones de colaboración con el procedimiento notarial de venta forzosa que le impone el artículo 591 de L.E.C.    

               La ley del Notariado, al regular la subasta notarial, contempla una serie de requisitos que tratan de garantizar la adecuada tutela del derechos del titular de los bienes subastados en el procedimiento de subastas forzosas no voluntarias, que consideramos, establece con carácter general y que deben ser modulados y ponderados en función de los distintos procedimientos de subasta. Con carácter general establece como requisitos básicos: 

           - La valoración pericial de las participaciones objeto de subasta. 

           - El establecimiento de un tipo de subasta, sin que puedan realizarse adjudicaciones por debajo de dicho tipo mínimo. 

           - La notificación al titular de las participaciones del procedimiento empleado para su valoración, notificación que, en su caso, podrá realizar por edictos. 

          - La posibilidad de que el titular de las participaciones pueda comparecer ante el notario para hacer constar su oposición a la subasta. 

               Si bien es cierto, tal y como, señala GONZALES MENESES, que el notario celebra esta subasta bajo su responsabilidad, sin embargo, cumplidos por este los requisitos básicos que contempla la ley  para la tutela de los derechos del titular de las participaciones sociales objeto enajenación forzosa, no tiene sentido que el notario responda de los perjuicios que, para dicho titular se puedan derivar del incumplimiento, por el administrador de la sociedad, de los requerimientos realizados en el seno del procedimiento, bien por la Autoridad judicial, bien por el notario, en virtud de la delegación del procedimiento de enajenación forzosa que contempla el artículo 635 de  la L.E.C.

           En otras palabras, la ley del Notariado establece un procedimiento general para las subasta, que, a nuestro juicio, no puede imponerse de forma estricta hasta el punto de permitir al administrador de la sociedad paralizar o dejar sin efecto un procedimiento de ejecución forzosa previsto específicamente en la L.E.C como medio de enajenación forzosa de las participaciones sociales embargadas. 

          Si el titular de las participaciones sociales sufre algún perjuicio en la valoración de sus participaciones a los efectos de fijación del tipo de subasta motivado la actividad pasiva u obstativa  del administrador de la sociedad, -que recordemos, puede ser al mismo tiempo el propio titular de las participaciones embargadas-, carece de sentido que deba responder del mismo el notario, y que esta potencial e injustificada responsabilidad del notario permita al ejecutado dejar el procedimiento en una vía muerta. No debemos olvidar los deberes legales de responsabilidad y lealtad que el administrador tiene en relación a la sociedad y al propio socio, por lo que será el administrador, el que deba responder frente al ejecutado por los perjuicios que, en su caso,  éste sufra por no atender el administrador de la sociedad a los requerimientos realizados por el notario o por la autoridad judicial en durante el procedimiento de subasta. 

         Por tanto, en los casos en los que el administrador de la sociedad no colabore a la adecuada valoración pericial de las participaciones sociales, consideramos que el Notario cumplirá válidamente los requisitos básicos previstos al efecto en la ley del notariado para la tutela de los derechos del titular de las participaciones subastada siempre que: 

        1.- Notifique al administrador la designación del perito con sus datos identificativos y le requiera para que, en un plazo determinado –por ejemplo siete días por aplicación analógica del plazo previsto en el artículo 197 de la L.S.C- ponga disposición de dicho perito la documentación necesaria para la valoración de las participaciones sociales (bien mediante su remisión al perito, bien mediante el señalamiento de una fecha para dicho examen en el domicilio social de la compañía), apercibiéndole de que, en el caso de no cumplir el requerimiento en el plazo indicado, se procederá a determinar, bajo la exclusiva responsabilidad del administrador, como valor de las participaciones sociales, para que sirva de tipo de subasta, el valor pericial que resulte de las últimas cuentas anuales depositadas en el Registro Mercantil y  a falta de depósito, por el valor nominal de las participaciones sociales.

       2.- Notifique al deudor el procedimiento utilizado para la valoración de las participaciones sociales y la posibilidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 648.5 de la L.E.C de aportar ante el perito la documentación que considere necesaria a los efectos de determinar dicho valor, así como en su caso, de oponerse al procedimiento y hacer constar dicha oposición en el acta, en los términos previstos en el artículo 74 de la Ley del Notariado. 

En Playa Blanca, el 18 de enero de 2018. 

Javier Jiménez Cerrajería.