Expedientes notariales para facilitar la solución de conflictos entre herederos

Javier Jiménez Cerrajería.

Notario

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Puerto del Carmen (Tías) 35510

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T-928 84 13 70

  • Cuando una persona fallece -(causante)-, para que la propiedad de sus bienes y derechos pasen a sus herederos, es necesario, por una parte, que éstos acepten la herencia y por otra parte, que todos ellos, de común acuerdo, procedan a adjudicarse los bienes y derechos del causante mediante la formalización ante notario de la correspondiente escritura de partición y adjudicación de herencia.

  • Por tanto, en ocasiones, la actitud pasiva u obstructora de cualquier heredero puede impedir de forma injustificada la adquisición por el resto de herederos de los bienes y derechos del fallecido, con los perjuicios y costes económicos que ello conlleva.

  • Con el fin de evitar este resultado injusto y la necesidad de acudir necesariamente a la vía judicial, el Código Civil articula una serie de expedientes notariales, en sede de jurisdicción voluntaria, en particular:

    • La denominada interpellatio in iure que regula el artículo 1005 del Código civil y que tiene por objeto poner fin a la actitud pasiva de una heredero, que ni acepta ni renuncia a la herencia a la que está llamado.

    • La designación de contador-partidor dativo, regulada en el artículo 1057 del Código Civil y que tiene por objeto permitir al partición de herencia cuando los herederos no se ponen de acuerdo en el modo de repartir los bienes que integran el patrimonio hereditario.

¿Qué puedo hacer si un heredero no quiere aceptar ni renunciar a la herencia?

  • El artículo 1005 del Código Civil regula un expediente que tiene como finalidad poner fin a la actitud pasiva de un heredero, que ni acepta ni renuncia la herencia, de forma que impide a los demás seguir adelante con las actuaciones necesarias para formalizar la partición y adjudicación de la herencia, y en consecuencia, adquirir la propiedad de los bienes y derechos del fallecido.

Finalidad del expediente.

  • Cuando alguno de los herederos, adopta una actitud pasiva, de forma que ni acepta ni renuncia la herencia a la que es llamado, impide al resto de herederos y sucesores mortis causa del difunto seguir adelante con las actuaciones necesarias para formalizar la partición y adjudicación de la herencia, y en consecuencia adquirir la propiedad de bienes y derechos concretos del fallecido.

  • Con el fin dar solución a este problema, el artículo 1005 del Código Civil regula un expediente notarial que tiene por objeto requerir (interpelar) al heredero que tiene dicha actitud pasiva, para que en un determinado plazo, -treinta días naturales,- proceda, bien a renunciar la herencia o bien a aceptarla, pura o simplemente o beneficio de inventario, con la sanción de que, si en dicho plazo no ha renunciado la herencia o aceptado la misma a beneficio de inventario, se entenderá a todos legales que ha aceptado la herencia pura y simplemente, de forma que si el fallecido tenía deudas, el heredero interpelado, pasará a responder de ellas, no sólo los bienes heredados sin también con todo su patrimonio propio.

¿Quien puede promover el expediente?

  • Puede solicitar la tramitación del expediente:

    • 1.- Cualquier heredero, legatario, legitimario del fallecido.

    • 2.- El albacea, pero no el contador partidor en su mera condición de tal.

    • 3.- Los acreedores, tanto del causante, como del propio heredero.

¿Que documentación debe aportar el promotor del expediente?

  • El requirente deberá acreditar al Notario su interés legítimo para tramitar el acta:

a) Si es heredero, legatario, legitimario o albacea deberá aportar la siguiente documentación:

  • -Título sucesorio del que derive su condición de heredero, legatario o legitimario o albacea: Copia autorizada del testamento, copia autorizada del acta de declaración de herederos intestados, copia autorizada del pacto sucesorio o Certificado sucesorio Europeo.

  • Certificado de defunción del causante.

  • Certificado de Registro General de últimas voluntades.

b) Si es acreedor deberá acreditar además la prueba documental su derecho de crédito contra el causante o el heredero.

Plazo.

  • No hay un plazo específico desde el fallecimiento del causante para que cualquier interesado pueda interponer el expediente. A nuestro juicio la facultad de aceptar o renunciar a la herencia, es imprescriptible y no debe confundirse con la prescripción de la acción de petición de la herencia.

¿Ante que notario puedo tramitar el expediente?

  • No hay un criterio de específico de competencia territorial, por lo que podrá tramitarse ante cualquier notario.

¿A quien se puede interpelar?

  • El expediente sólo puede ir dirigido a interpelar al que sea heredero del fallecido, no puede utilizarse para intentar que el legatario manifieste si acepta o renuncia el legado, -(salvo que toda la herencia se hubiese distribuido en legados)-, ni tampoco se podrá utilizar el expediente cuando el heredero al que se trata de requerir sea una administración pública.

¿Qué podemos hacer si nos ponemos de acuerdo en la forma de distribuir los bienes de la herencia?

Nombramiento de contador partidor dativo

  • Para formalizar la Escritura de división y adjudicación de la herencia, es decir, para proceder a la división y reparto de los bienes y derechos del fallecido entre sus herederos, y por tanto para que estos adquieran la propiedad de los bienes heredados, es necesario que consentimiento unánime de todos los herederos. Sin embargo, hay ocasiones en los que los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de hacer esta división hereditaria o alguno de ellos muestra una actitud pasiva, que impide a los demás formalizar la partición hereditaria y en definitiva, adquirir la propiedad de los bienes que le corresponden por herencia, con los costes y perjuicios que ello implica.

  • Con el fin de evitar la necesidad de acudir un procedimiento judicial de división de patrimonios por la falta de acuerdo entre los herederos sobre la forma en que va a repartirse entre ellos los bienes del difunto, el artículo 1057.2 del Código Civil regula un procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto nombrar a una persona, que, -ante dicha falta de acuerdo entre los herederos en la forma de adjudicarse los bienes hereditarios-, realice por ellos la división de la herencia, es del denominado contador partidor dativo.

  • La división de la herencia realizada por el contador partidor dativo se someterá a la confirmación de todos los herederos y legatarios y si alguno de ellos no la confirmase, se someterá a aprobación notarial. La partición hereditaria, una vez confirmada por todos los herederos y legatarios o, en su caso, una vez aprobada por el Notario, vinculará, a todos los herederos y legatarios y les atribuirá la propiedad de los bienes y derechos que, en virtud de dicha partición, les han sido adjudicados.

Finalidad del procedimiento:

  • La finalidad del procedimiento es permitir la división de la herencia cuando los herederos no se ponen de a acuerdo en el modo de hacer la partición.

¿Quién puede solicitarlo?

Los herederos y/o legatarios que representen el 50% del haber hereditario.

¿Ante que notario puede tramitarse?

A elección del requirente, Notario del municipio o del distrito colindante a aquel del:

- Ultimo domicilio del causante, siempre este estuviese en España.

- Lugar de la residencia habitual del causante, siempre que estuviese en España.

-Lugar en el que el causante tuviese la mayor parte de su patrimonio, siempre que estuviese en España.

- Lugar de fallecimiento del causante, siempre que éste hubiese tenido lugar en España.

Sólo en el caso de que no resultase aplicable ninguno de los criterios anteriores: el del domicilio del requirente.

¿Que documentación se debe aportar?

  • Título sucesorio: (Testamento, acta de declaración de herederos intestados o certificado sucesorio europeo)

  • Certificado del defunción del causante de la herencia.

  • Certificado del Registro General de Últimas voluntades.

  • Identidad y domicilio a los efectos de notificaciones del resto de interesados en la herencia:

    • Herederos y legatarios que no sean promotores del procedimiento.

    • Acreedores del causante.

    • Cesionarios del derecho hereditario.