Interpellatio in iure (Artículo 1005 del Código Civil)

Javier Jiménez Cerrajería

Notario

jjimenez@notariado.org

  • Cuando una persona fallece -(causante)-, para que la propiedad de sus bienes y derechos pasen a sus herederos, es necesario, por una parte, que éstos acepten la herencia y por otra parte, que todos ellos, de común acuerdo, procedan a adjudicarse los bienes y derechos del causante mediante la formalización ante notario de la correspondiente escritura de partición y adjudicación de herencia.

  • Por tanto, en ocasiones, la actitud pasiva u obstructora de cualquier heredero puede impedir de forma injustificada la adquisición por el resto de herederos de los bienes y derechos del fallecido, con los perjuicios y costes económicos que ello conlleva.

  • Con el fin de evitar este resultado injusto y la necesidad de acudir necesariamente a la vía judicial, el Código Civil articula una serie de expedientes notariales, en sede de jurisdicción voluntaria, en particular:

    • La denominada interpellatio in iure que regula el artículo 1005 del Código civil y que tiene por objeto poner fin a la actitud pasiva de una heredero, que ni acepta ni renuncia a la herencia a la que está llamado.

    • La designación de contador-partidor dativo, regulada en el artículo 1057 del Código Civil y que tiene por objeto permitir al partición de herencia cuando los herederos no se ponen de acuerdo en el modo de repartir los bienes que integran el patrimonio hereditario.

¿Qué puedo hacer si un heredero no quiere aceptar ni renunciar a la herencia?

  • El artículo 1005 del Código Civil regula un expediente que tiene como finalidad poner fin a la actitud pasiva de un heredero, que ni acepta ni renuncia la herencia, de forma que impide a los demás seguir adelante con las actuaciones necesarias para formalizar la partición y adjudicación de la herencia, y en consecuencia, adquirir la propiedad de los bienes y derechos del fallecido.

  • El heredero interpelado una vez requerido por el Notario tendrá un plazo de treinta días naturales para manifestar si acepta o renuncia a la herencia y si en dicho plazo no manifiesta su voluntad de renunciar a la herencia o aceptarla a beneficio de inventario, a todos los efectos legales se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente, respondiendo por tanto con su bienes propios de las posibles deudas del causante.

¿Para qué sirve este expediente?: mecanismo de defensa contra el heredero rebelde.

  • Cuando alguno de los herederos, adopta una actitud pasiva, de forma que ni acepta ni renuncia la herencia a la que es llamado, impide al resto de herederos y sucesores mortis causa del difunto seguir adelante con las actuaciones necesarias para formalizar la partición y adjudicación de la herencia, y en consecuencia adquirir la propiedad de bienes y derechos concretos del fallecido.

  • Con el fin dar solución a este problema, el artículo 1005 del Código Civil regula un expediente notarial que tiene por objeto requerir (interpelar) al heredero que tiene dicha actitud pasiva, para que en un determinado plazo, -treinta días naturales,- proceda, bien a renunciar la herencia o bien a aceptarla, pura o simplemente o beneficio de inventario, con la sanción de que, si en dicho plazo no ha renunciado la herencia o aceptado la misma a beneficio de inventario, se entenderá a todos legales que ha aceptado la herencia pura y simplemente, de forma que si el fallecido tenía deudas, el heredero interpelado, pasará a responder de ellas, no sólo los bienes heredados sin también con todo su patrimonio propio.

¿Quién puede solicitar la tramitación del expediente?

  • Puede solicitar la tramitación del expediente:

    • 1.- Cualquier heredero, legatario, legitimario del fallecido.

    • 2.- El albacea, pero no el contador partidor en su mera condición de tal.

    • 3.- Los acreedores, tanto del causante, como del propio heredero.

¿Qué documentación tengo que aportar para tramitar el expediente?

  • Para tramitar el expediente el interesado deberá acreditar al Notario su interés legítimo para promover el acta:

a) Si es heredero, legatario, legitimario o albacea deberá aportar la siguiente documentación:

  • -Título sucesorio del que derive su condición de heredero, legatario o legitimario o albacea: Copia autorizada del testamento, copia autorizada del acta de declaración de herederos intestados, copia autorizada del pacto sucesorio o Certificado sucesorio Europeo.

  • Certificado de defunción del causante.

  • Certificado de Registro General de últimas voluntades.

b) Si es acreedor deberá acreditar además la prueba documental su derecho de crédito contra el causante o el heredero.

¿Qué plazo tengo para iniciar la tramitación del expediente?

  • No hay un plazo específico desde el fallecimiento del causante para que cualquier interesado pueda interponer el expediente. A nuestro juicio la facultad de aceptar o renunciar a la herencia, es imprescriptible y no debe confundirse con la prescripción de la acción de petición de la herencia.

¿A qué notario puedo acudir para tramitar el expediente?

  • No hay un criterio de específico de competencia territorial, por lo que podrá tramitarse ante cualquier notario, sin perjuicio de que para la práctica de las notificaciones deba recurrirse, por medio de auxilio notarial, a un notario competente para actuar en el domicilio del heredero/a interpelado.-

¿A quién se puede interpelar para que acepte o renuncie la herencia?

  • El expediente sólo puede ir dirigido a interpelar al que sea heredero del fallecido, no puede utilizarse para intentar que el legatario manifieste si acepta o renuncia el legado, -(salvo que toda la herencia se hubiese distribuido en legados)-, ni tampoco se podrá utilizar el expediente cuando el heredero al que se trata de requerir sea una Administración pública.