El contador partidor dativo (Art. 1057.2 del Código Civil)

Javier Jiménez Cerrajería

Notario

jjimenez@notariado.org

  • Cuando una persona fallece -(causante)-, para que la propiedad de sus bienes y derechos pasen a sus herederos, es necesario, por una parte, que éstos acepten la herencia y por otra parte, que todos ellos, de común acuerdo, procedan a adjudicarse los bienes y derechos del causante mediante la formalización ante notario de la correspondiente escritura de partición y adjudicación de herencia.

  • Por tanto, en ocasiones, la actitud pasiva u obstructora de cualquier heredero puede impedir de forma injustificada la adquisición por el resto de herederos de los bienes y derechos del fallecido, con los perjuicios y costes económicos que ello conlleva.

  • Con el fin de evitar este resultado injusto y la necesidad de acudir necesariamente a la vía judicial, el Código Civil articula una serie de expedientes notariales, en sede de jurisdicción voluntaria, en particular:

    • La denominada interpellatio in iure que regula el artículo 1005 del Código civil y que tiene por objeto poner fin a la actitud pasiva de una heredero, que ni acepta ni renuncia a la herencia a la que está llamado.

    • La designación de contador-partidor dativo, regulada en el artículo 1057 del Código Civil y que tiene por objeto permitir al partición de herencia cuando los herederos no se ponen de acuerdo en el modo de repartir los bienes que integran el patrimonio hereditario.

¿Que puedo hacer si nos ponemos de acuerdo en el modo de repartir los bienes de la herencia?

  • Para formalizar la Escritura de división y adjudicación de la herencia, es decir, para proceder a la división y reparto de los bienes y derechos del fallecido entre sus herederos, y por tanto para que estos adquieran la propiedad de los bienes heredados, es necesario que consentimiento unánime de todos los herederos. Sin embargo, hay ocasiones en los que los herederos no se ponen de acuerdo en la forma de hacer esta división hereditaria o alguno de ellos muestra una actitud pasiva, que impide a los demás formalizar la partición hereditaria y en definitiva, adquirir la propiedad de los bienes que le corresponden por herencia, con los costes y perjuicios que ello implica.

  • Con el fin de evitar la necesidad de acudir un procedimiento judicial de división de patrimonios por la falta de acuerdo entre los herederos sobre la forma en que va a repartirse entre ellos los bienes del difunto, el artículo 1057.2 del Código Civil regula un procedimiento notarial de jurisdicción voluntaria que tiene por objeto nombrar a una persona, que, -ante dicha falta de acuerdo entre los herederos en la forma de adjudicarse los bienes hereditarios-, realice por ellos la división de la herencia, es del denominado contador partidor dativo.

  • La división de la herencia realizada por el contador partidor dativo se someterá a la confirmación de todos los herederos y legatarios y si alguno de ellos no la confirmase, se someterá a aprobación notarial. La partición hereditaria, una vez confirmada por todos los herederos y legatarios o, en su caso, una vez aprobada por el Notario, vinculará, a todos los herederos y legatarios y les atribuirá la propiedad de los bienes y derechos que, en virtud de dicha partición, les han sido adjudicados.

Finalidad del expediente. ¿Para qué solicitar el nombramiento de contador partidor dativo?

  • La finalidad del procedimiento es permitir la división de la herencia cuando los herederos no se ponen de a acuerdo en el modo de hacer la partición, cuando el testador no hubiese designado a un contador partidor en su testamento o bien el designado hubiese cesado en el cargo.

¿Quien puede promover el expediente?

  • Los herederos y/o legatarios que representen el 50% del haber hereditario.

¿Qué notario puede tramitar el expediente?

  • A elección del requirente, Notario del municipio o del distrito colindante a aquel del:

  • - Ultimo domicilio del causante, siempre este estuviese en España.

  • - Lugar de la residencia habitual del causante, siempre que estuviese en España.

  • -Lugar en el que el causante tuviese la mayor parte de su patrimonio, siempre que estuviese en España.

  • - Lugar de fallecimiento del causante, siempre que éste hubiese tenido lugar en España.

  • Sólo en el caso de que no resultase aplicable ninguno de los criterios anteriores: el del domicilio del requirente.

¿Qué documentación debo aportar al Notario para iniciar la tramitación del expediente?

  • Título sucesorio: (Testamento, acta de declaración de herederos intestados o certificado sucesorio europeo)

  • Certificado del defunción del causante de la herencia.

  • Certificado del Registro General de Últimas voluntades.

  • Identidad y domicilio a los efectos de notificaciones del resto de interesados en la herencia:

    • Herederos y legatarios que no sean promotores del procedimiento.

    • Acreedores del causante.

    • Cesionarios del derecho hereditario.