Administradores sociedades mercantiles

Art. 111 Reglamento del Registro Mercantil.-

Res 8, 10 y 11 de noviembre 1999.- La mera manifestación contradictoria o de oposición al nuevo nombramiento, hecha por el anterior cargo con facultad certificante, no tiene virtualidad bastante para impedir la inscripción del nuevo nombramiento a los efectos del artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil.-

DURACIÓN DEL CARGO DEL ADMINISTRADOR.-

Res 15 septiembre y 18 de septiembre de 1999.- No puede dejarse al arbitrio de la Junta en cada nombramiento la duración del cargo del administrador (SL) . No es, por tanto admisible una cláusula estatutaria que establezca que la duración del cargo del administrador se determinará por la junta en cada caso en el momento de su nombramiento.-

Res 29 de septiembre 1999 (S.A).- No cabe nombrar administrador por plazo inferior al previsto en los estatutos, sin perjuicio de la facultad de la junta de separarlo en cualquier momento:

a) La duración del cargo de administrador es una mención necesaria de los estatutos.-

b) El tenor de la ley es claro al establecer que el administrador ejercerá el cargo por el tiempo que señalen los estatutos (arts 126 LSA y art 144 del RRM, en la actualidad art 221 LSC)

EFECTOS NOMBRAMIENTO ADMINISTRADOR.-

Res 28 octubre de 1999.- El nombramiento de administrador surte efectos de su aceptación por el nombrado.-

RENUNCIA AL CARGO DE ADMINISTRADOR.-

Res 2 octubre de 1999.- Para inscribir la renuncia del administrador único de la sociedad, es necesario que, al menos, este justifique haber convocado una Junta General, en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevo administrador que le sustituya.-

Res 24 mayo 2000.- La escritura que formalice la renuncia de un administrador y la simultánea convocatoria de la Junta General deberá indicar que fueron llamados todos los socios.-

RETRIBUCION DEL CARGO DE ADMINISTRADOR DE LA SOCIEDAD.-

Retribución de los administradores.-

ST Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 27 de noviembre de 2015

1.- Rige el principio de reserva estatutaria de la retribución de la retribución de los administradores de forma que debe constar necesariamente en los estatutos, tanto:

a- La existencia de remuneración.

b.- El concreto sistema de retribución

2.- La fijación de la retribución del administrador y del concreto sistema de retribución es competencia exclusiva de la junta general y no del consejo de Administración (Artículos 217, 218 y 219 LSC en relación con los artículos 285 y siguientes del citado texto legal).

ST Audiencia provincial de Barcelona 5 marzo 2015.-

Es válido el acuerdo de la junta por el que se toma la decisión de retribuir a los administradores por el ejercicio de su cargo en ejercicios pasados, en el caso en cuestión la retribución del administrador vendría determinada por la junta en función de la dedicación del administrador al cargo durante el ejercicio precedente.-

DGRN- RES 12 noviembre 2003

La retribución del administrador exige la concurrencia de los siguientes requisitos:

-la necesidad de que de existir la retribución se prevea de forma expresa en los estatutos , excluyendo así la gratuidad con que inicialmente contempla la norma legal el ejercicio del cargo ;

-la determinación de uno o más concretos sistemas para la misma de suerte que no quede a voluntad de la junta general su elección o la opción entre distintos sistemas de retribución. Todo ello al margen ya del grado de libertad que pueda concederse a la junta a la hora de cuantificar la retribución.-

El hecho que se señale el sistema retributivo del administrador es suficiente para entender que el cargo es retribuido aunque no se haga constar expresamente así en los estatutos:

DGRN 30 julio 2015.- (BOE 30 Sep 2015) Retribución del administrador con funciones ejecutivas:

Acepta los argumentos del recurrente que son los siguientes:

Se trata de aquella retribución que reciben los consejeros por ejercicio de funciones ejecutivas en el Consejo y que es distinta a la que reciben como tales administradores. Esta última se regula en el artículo 217 LSC y la retribución por el ejercicio de funciones ejecutivas (consejeros delegados o miembros de una comisión ejecutiva) se regula en el artículo 249 y 529 de la LSC de los que resulta que:

1.- La premisa básica de la que arranca la tesis que ha inspirado la Reforma operada por la Ley 31/2014 es que «el cometido inherente al cargo de administrador» (que en se expresa con la función que realiza el administrador «en su condición de tal») no tiene un contenido fijo, sino variable. Mientras que en las formas simples de administración, la asunción de funciones ejecutivas es inherente al propio cargo de administrador, en los casos de un consejo de administración, las únicas funciones que se consideran inherentes al cargo de consejero son las funciones de determinación de la política y estrategia general de la sociedad así como las funciones de supervisión y control (funciones que ahora el nuevo art. 249 bis LSC tipifica como funciones indelegables del conjunto de los miembros del consejo). Según esta tesis, el desempeño de la función ejecutiva no resulta inherente al nombramiento como miembro de un consejo de administración; debe vincularse a la delegación de funciones del artículo 249 LSC, esto es, a que se atribuya expresamente esa función (sea vía delegación orgánica o por cualquier otro título). Siendo así, el consejero ejecutivo estará unido a la sociedad por una doble relación: una básica como consejero (relación de administración ordinaria) y otra adicional por las competencias delegadas (relación de administración derivada), lo que obliga a reconocer dos clases de remuneraciones con dos regímenes diferentes

2.- La competencia para la aprobación de la remuneración de los consejeros ejecutivos por el ejercicio de dichas funciones ejecutivas corresponde al Consejo de Administración no a la Junta General, no requiriéndose por tanto aprobación de ésta.-

3.- La misma se pactará en un contrato, al margen de cualquier previsión estatutaria, siendo el contrato el que determine los términos concretos de su retribución, y no está por tanto esta retribución sujeta al principio de reserva estatutaria y a la aprobación de la Junta General que para la retribución del administrador como tal establece el artículo 217 LSC.- Así el artículo 249.3 LSC dispone que «cuando un miembro del consejo de administración sea nombrado consejero delegado o se le atribuyan funciones ejecutivos en virtud de otro título, será necesario que se celebre un contrato entre este y la sociedad que deberá ser aprobado previamente por el consejo de administración (…)>> con el voto favorable de dos tercios del consejo de administración, debiendo abstenerse el consejero afectado de asistir a la deliberación y votación.-

Es en este contrato en el que se detallarán todos los conceptos por los que pueda obtener una retribución por el desempeño de funciones ejecutivas, incluyendo, en su caso, la eventual indemnización por cese anticipado en dichas funciones y las cantidades a abonar por la sociedad en concepto de primas de seguro o de contribución a sistemas de ahorro. Y, dicho contrato, de acuerdo con el último inciso del artículo 249.4 «…deberá ser conforme con la política de retribuciones aprobada, en su caso, por la junta general

4.-Las disposiciones previstas expresamente para los administradores en su condición de tales (art 217 LSC), no obligan legalmente a los consejeros ejecutivos, cuyo sistema específico de retribución por el ejercicio de funciones ejecutivas (no por su condición de administradores) se rige de forma específica por lo dispuesto en los artículos 249,3 y 4 y 529 LSC.-

5.- Tras la reforma operada por la Ley 31/2014, perjuicio de que los estatutos puedan pronunciarse al respecto (…), parece que se trata de un título retributivo independiente, sustraído a la previsión estatutaria de antes, de carácter contractual y en términos que regula el propio Consejo de Administración, sin intervención de la Junta General. Es algo distinto a la administración, aunque no por su contenido. Tanto es así, que podría percibir esta retribución, aunque estatutariamente el cargo de administrador fuera gratuito [...]

ST SUPREMO SALA CIVIL 18 JUNIO 2013 (anterior a la Ley 31/2014):

RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR MEDIANTE UN CONTRATO DE ALTA DIRECCIÓN AL MARGEN DE SU REMUNERACIÓN COMO ADMINISTRADOR:

Sintetiza la doctrina del Tribunal Supremo en esta materia (Sala 1ª del Tribunal Supremo núm. 448/2008, de 29 mayo):

La jurisprudencia es contraria a la posibilidad de que la retribución del administrador de las sociedades de capital se sustraiga a la transparencia exigida por los artículos 130 LSA y 66 de la LSRL, mediante la creación de un contrato de alta dirección con causa onerosa salvo:

a.- Que sea posible deslindar claramente la actividad que el administrador realiza como personal de alta dirección de la prestación de servicios a la sociedad en el ejercicio de sus funciones de administrador, para lo que las sentencias de 5 de marzo de 2004 y 21 de abril de 2005 exigieron la concurrencia de un elemento objetivo de distinción entre las actividades debidas por una y otra causa, que ha de ser preciso y cierto, sin que tales efectos situaciones ambiguas de realización por el administrador de actividades no suficientemente precisadas que se sitúen en el ámbito de las actuaciones de gestión, administración y representación de la sociedad, lo que tropieza con el carácter onmicompresivo de funciones entre las que se encuentra indudablemente las actividades de representación, gestión y dirección de la sociedad.-

b.- El artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores -Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo-, que excluye de su ámbito la actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo».

c.- Si el administrador de una sociedad limitada presta a esta servicios que exceden de las funciones de gestión, dirección y representación que propiamente constituyen el objeto del cargo de administrador social, y por tanto no entran en el régimen de exigencia de concreta previsión estatutaria establecido en el art. 66 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada , tales servicios han de ser autorizados en la forma prevista en el art. 67 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada .

Finalmente aborda la cuestión de los actos propios del socio, si el socio acordó la retribución de un administrador aunque esta no conste en los estatutos y toleró la misma durante años ahora no puede impugnarla por no constar en los estatutos sociales, y no porque se trate de un pacto para-social, sino en virtud de la propia doctrina de los actos propios.-

DGRN Resolución de 19 de febrero de 2015 (BOE 13 marzo 2015). RETRIBUCIÓN DEL ADMINISTRADOR UNA CANTIDAD FIJA.-

La disposición estatutaria establece la cantidad fija que concepto de dieta debe recibir cada consejero por su asistencia al Consejo de Administración y la cantidad mensual que recibirá cada administrador en concepto de retribución, estimando el Registrador que es contraria al artículo 217 LSC por considerar que el precepto atribuye a la Junta la facultad de determinar la cantidad fija en que consiste dicha retribución para cada ejercicio social.-

DGRN Resolución de 12 de noviembre de 2003, de 16 de febrero, de 7 de marzo de 18 de junio de 2013, y 25 de febrero, 17 de junio y 26 de septiembre de 2014 el régimen legal de retribución de los administradores exige que:

1.- Se prevea en estatutos, de forma expresa, que el administrador es retribuido, para así destruir la presunción de gratuidad.-

2.- También la determinación de uno o más sistemas concretos para la misma, de suerte que en ningún caso quede a la voluntad de la junta general su elección o la opción entre los distintos sistemas retributivos, que pueden ser cumulativos pero no alternativos.

3.- La ratio de la norma en el supuesto en el que pacte como retribución una cantidad fija, es que la cuantía de la retribución no quede al arbitrio de los administradores, sino que sea la Junta General la que determine, en su caso, su importe para ejercicio, por lo que debe superarse su interpretación literal y admitir que el importe de la retribución se determine de antemano en los estatutos (acuerdo estatutario que, por otra parte adopta la Junta General), es más, afirma la resolución que sino que garantiza una mayor certidumbre y seguridad tanto para los socios actuales o futuros de la sociedad, como para el mismo administrador cuya retribución, en su aspecto cuantitativo concreto, dependería de las concretas mayorías que se formen en el seno de la junta general.-