Fiscalidad de la disolución de condominio
ADVERTENCIA
Las siguientes notas tienen un valor puramente orientativo e informativo. No constituyen, en modo alguno un asesoramiento fiscal, y la utilización de sus contenidos se entenderá hecha bajo la exclusiva responsabilidad de quien los utilice.
Tributación por la cuota variable del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados:
La disolución de condominio mediante la adjudicación en a uno de los participes lo totalidad del inmueble indemnizado a los demás participes en dinero el valor de su cuota está sujeta a A.J.D en su cuota variable. (No se plantea en la sentencia si la liquidación del impuesto debe realizarse sobre el valor total del bien o sobre el importe satisfecho en metálico a los demás partícipes)
Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2019: 20/03/2019
Nº de Recurso: 4404/2017
Nº de Resolución: 381/2019
Id Cendoj: 28079130022019100083
Fundamento de Derecho cuarto: Contenido interpretativo de esta sentencia.
La cuestión con interés casación consiste en "[d]eterminar si la extinción de un condominio formalizada en escritura pública notarial, cuando se adjudica el bien inmueble sobre el que recae a uno de los condóminos, quien satisface en metálico a los demás el exceso de adjudicación, constituye una operación sujeta a transmisiones patrimoniales onerosas pero exenta o una operación no sujeta a esa modalidad y, por ende, si está no sujeta o está sujeta, respectivamente, a la modalidad gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados".
La respuesta que damos, en consonancia con lo expuesto, es que la extinción de un condominio, en el que se adjudica a uno de los condóminos un bien indivisible, que ya era titular dominical de una parte de este, a cambio de su equivalente en dinero, no está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas sino a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
http://www.poderjudicial.es/search_old/documento/TS/8719193/Impuesto/20190403
Base imponible del impuesto de Actos Jurídicos Documentados en la de disolución de condominio
Adjudicación a un codueño de un inmueble indivisible abonando en dinero a los demás copropietarios el valor de su cuota de participación en el bien cuyo condominio se disuelve: la base imponible es el valor de la cuota que el adjudicatario adquiere ex novo (es decir que compensa en dinero)
Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de marzo de 2019: 14/03/2019 Sala de lo Contencioso, sección 2
Nº de Recurso: 5404/2017
Nº de Resolución: 344/2019
Id Cendoj: 28079130022019100076
STS 960/2019
Fundamento de Derecho quinto: Resolución de las pretensiones
Aplicando el criterio acabado de exponer y, poniéndolo en relación con las pretensiones de las partes, llegamos a la conclusión de que el recurso de casación ha de ser estimado puesto que la extinción del condominio en el que se adjudicado a uno de los hermanos una vivienda de la que ya era titular dominical del 50 por 100, a cambio de su equivalente en dinero, está sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPAJD en tanto en cuanto no está sujeta a la modalidad de transmisiones onerosas, puesto que tal operación no es una transmisión patrimonial en sentido propio sino pura y simplemente, una especificación de un derecho preexistente, si bien debemos al mismo tiempo declarar que la pretensión de la Junta de Andalucía no puede estimarse en su totalidad puesto que la liquidación recurrida se giró sobre la totalidad del valor comprobado del bien, cuando, como se ha puesto de relieve, la liquidación debe girarse sobre el 50 por 100 de ese valor, dado que la base imponible es única y exclusivamente el valor de la parte que se adquiere ex novo .http://www.poderjudicial.es/search_old/documento/TS/8719186/Impuesto/20190403
La disolución parcial del condominio sobre un inmueble indivisible tributa por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas y no por el Impuesto de Actos jurídicos Documentados:
Sentencia Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2012. Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo Unificación de doctrina: Recurso 158/2011
Supuesto de hecho: Cuatro inmuebles pertenecen a cuatro copropietarios por iguales cuartas partes indivisas (1/4 cada comunero). Dos de ellos transmiten todas sus cuotas en la propiedad a otro de los copropietarios que pasa a ser propietario de 3/4 de los cuatro inmuebles, quedando la comunidad constituida por el adquirente y otro copropietario que es propietario de 1/4 parte de todos los inmuebles.
Fundamento de Derecho Tercero: El artículo 7.2 B) del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , establece: "... B) Los excesos de adjudicación declarados, salvo los que surjan de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 821 , 829 , 1056(segundo) y 1062 (primero) del Código Civil y disposiciones de Derecho Foral, basadas en el mismo fundamento...".
Por su parte, el artículo 1062 del Código Civil afirma: "Cuando una cosa sea indivisible o desmerezca mucho por su división, podrá adjudicarse a uno, a calidad de abonar a los otros el exceso en dinero. Pero bastará que uno solo de los herederos pida su venta en pública subasta y con admisión de licitadores extraños, para que así se haga."
Fundamento jurídico quinto: Es claro que por la operación descrita no se produce la "adjudicación a uno" que es la previsión contenida en elartículo 1062.1 del Código Civil y a la que se remite el citado artículo 7.2 B del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre .
Lo que aquí realmente se ha producido es una transmisión de cuotas en la comunidad de bienes, sin que ésta desaparezca.
A nuestro entender esta situación no es la prevista en el artículo 7.2 B) del texto citado. Contrariamente, tiene su asiento en el apartado uno del artículo 7 que considera transmisiones patrimoniales, sujetas al Impuesto, las que lo son de toda clase de "bienes y derechos" que integren el patrimonio.
Auto del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2018; Sala de lo Contencioso, sección 1
Nº de Recurso: 619/2018
Nº de Resolución: ------
Id Cendoj: 28079130012018200903
ATS 4710/2018
Contradice la tesis sostenida por la Sentencia Tribunal Supremo de 12 diciembre de 2012. Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo Unificación de doctrina: Recurso 158/2011
http://www.poderjudicial.es/search/openCDocument/47c54a4d73e1a196df8efd9ed9f5f83924d1ed2f0bd908b8