HERENCIAS ¿Qué necesito saber?
Javier Jiménez Cerrajería.
Notario
Avenida de Las Playas 7, planta 1, Local 11 (Edificio Soco)
Puerto del Carmen (Tías) 35510
T-928 84 13 70
En términos generales la herencia es el fenómeno por el que el dinero, los bienes, derechos y propiedades de una persona, y en ocasiones, también sus deudas y obligaciones, pasan tras su muerte a determinadas personas.
En estas líneas trataremos de aclarar algunos conceptos a los efectos de proporcionar una mejor compresión del fenómeno hereditario así como los pasos a seguir en el caso de estar llamado a una herencia.
¿Pasos a seguir para aceptar un herencia?
1.- Estar llamado a la herencia por testamento (como heredero o legatario) o a falta de testamento, por la ley (en este caso como heredero, salvo el cónyuge viudo que sólo es heredero en defecto de descendientes).
2.- Otorgar una Escritura notarial de aceptación o renuncia de la herencia o, en su caso, de aceptación o renuncia del legado.-
3.- Si se ha aceptado la herencia, otorgar Escritura de Adjudicación de herencia.
Si hubiese legatarios será necesario, salvo determinadas excepciones, el otorgamiento de una Escritura Notarial en la que los herederos les hagan entrega del legado. No podrá hacerse la entrega de los legados hasta que se haya satisfecho las legítimas.-
¿Qué documentación necesito para formalizar ante Notario un aceptación y partición hereditaria?
ACEPTACIÓN HERDITARIA:
Título sucesorio: Copia autorizada del Testamento, copia autorizada del acta de declaración de herederos ab-intestato o ejemplar original Certificado sucesorio Europeo.
Certificado de defunción de la persona fallecida: Será necesario aportarlo cuando el título sucesorio sea un testamento o un Certificado sucesorio Europeo.
Certificado del Registro General del Últimas Voluntades: Será necesario aportarlo cuando el título sucesorio sea un testamento o un Certificado sucesorio Europeo.
En el caso de que la persona fallecida fuese no residente en España o en algún país no firmante del Reglamento Sucesorio Europeo, póngase en contacto con nosotros.
ADJUDICACIÓN HEREDITARIA:
Además de la documentación anterior:
Relación y valoración de los bienes hereditario:
Si se trata de inmuebles las Escrituras o títulos de propiedad y/o lo datos de identificación registral.
Si son participaciones sociales: Escrituras públicas de constitución de la sociedad, ampliación de capital o reducción de capital o compraventa u otro título de adquisición.
En el caso de cuentas bancarias y activos financieros: Certificación bancaria del saldo a la fecha de fallecimiento.
Vehículos: Permiso de circulación.
¿Qué documentación necesito para renunciar a una herencia?
El único requisito para formalizar la renuncia de la herencia en tener la certeza el fallecimiento de la persona cuya herencia se quiere renunciar, lo que normalmente se acredita con el correspondiente certificado de defunción.
La renuncia a la herencia puede hacer de forma general respecto de cualquier derecho que pudiese corresponder al renunciante como consecuencia del fallecimiento de una persona, aunque no se tenga conocimiento específico del contenido del testamento o se haya formalizado la correspondiente acta notarial de declaración de herederos ab-intestato.
La renuncia a la herencia es irrevocable y se refiere a la totalidad de la herencia. No puede hacerse una renuncia parcial la renuncia y la aceptación de la herencia debe referirse a la totalidad de la misma y una vez hecha no se puede revertir ni dejar sin efecto.
No cabe renuncia a la herencia una vez aceptada la misma, por lo que es importante antes de aceptar una herencia comprobar si existen deudas en la misma a los efectos de aceptarla, en su caso, a beneficio de inventario o bien renunciar a la misma, por ser superior el pasivo y deudas de la herencia al activo de la misma.
Por otra parte, tampoco cabe renunciar a la herencia cuando se han hecho actos que implican la aceptación tácita de la misma, a estos efectos, implican una aceptación tácita de la herencia todos aquellos actos que tenga por objeto bienes y derechos de la herencia y que sólo se podrían realizar por el dueño de éstos.
La renuncia de la herencia es un acto formal que debe formalizarse necesariametne ante Notario.
Diferencias entre la sucesión testada e intestada.
Al fallecer una persona, la ley permite que el dinero, propiedades y en general todos los bienes y derechos del difunto/a, pasen o se transmitan por el mero hecho de su fallecimiento a aquellas personas que el fallecido hubiese elegido o designado al efecto en su testamento.
El testamento es el documento, generalmente otorgado ante un Notario, en el que una persona, cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, puede designar a las personas que tras su muerte recibirán sus bienes y derechos así como la proporción en la que éstas sucederán en los mismos.
Si la persona fallecida no otorgó testamento, no podemos saber certeza cuál era su voluntad, y, por tanto, no resulta posible determinar las personas a las que el difunto/a quería dejar sus bienes tras su muerte. En este caso, la Ley, con el fin de evitar que dichos bienes del difunto/a queden sin dueño, prevé que los mismos puedan ser adquiridos por determinados parientes del difunto/a, que los llamados herederos intestados o ab-intestato. Los parientes llamados a suceder intestados en el ámbito en Derecho común son en primer lugar los hijos y descendientes, a falta de estos los padres y ascendientes, faltando éstos, los hermanos de la persona fallecida, en su defecto, los hijos de dichos hermanos y a falta de todos ellos sucederá el Estado Español. Este orden de llamamientos a la sucesión intestada presenta ciertas modificaciones en el ámbito de los denominados derechos forales o especiales que rigen en determinados territorios de España (Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, determinadas zonas del País Vasco y Cataluña).
La declaración de herederos ab-intestato, es decir la determinación de las personas que tienen derecho a heredar a la persona fallecida cuando esta murió sin testamento, es un expediente de jurisdicción voluntaria que en la actualidad debe tramitarse necesariamente ante Notario
¿Cómo puedo saber si la persona fallecido otorgó o no testamento?
En España, cada vez que un Notario autoriza o protocoliza un testamento comunica dicho otorgamiento a un registro general de testamentos y disposiciones de última voluntad que depende el Ministerio de Justicia y que se llama Registro General de Últimas Voluntades-
Por tanto, cuando una persona fallece, para saber si otorgó o no testamento hay que solicitar un certificado denominado "Certificado de Últimas voluntades" ante el Registro General de Ultimas Voluntades en el que constarán identificados todos los testamentos que hubiese otorgado la persona fallecida o, en su caso, dejará constar de que no consta registrado el otorgamiento de ningún testamento. En el caso de que la persona fallecida, según dicho certificado, no hubiese otorgado testamento procederá la apertura de su sucesión intestada.
El Certificado de Últimas Voluntades se puede solicitar siempre acreditando el fallecimiento del otorgante en cualquier Notaría o ante la oficina correspondiente del Ministerio de Justicia.
Si el fallecido no era español o residía habitualmente en el extranjero será necesario la consulta del registro de testamentos de su país o del lugar de su residencia o demostrar mediante un certificado de ley que en dicho país no existe Registro de disposiciones de última voluntad.-
¿ Dónde puedo encontrar el testamento de la persona fallecida?
Una vez que se ha comprobado si la persona fallecida otorgó testamento y obtenidos los datos del mismo, lo herederos y demás personas que estuviesen algún derecho en la sucesión mortis causa de la persona fallecida pueden solicitar una copia del testamento. Esta copia puede solicitarse ante el mismo Notario que autorizó el testamento o ante su sucesor en el protocolo, aunque dicha solicitud puede formularse desde cualquier Notaria. Si el testamento tiene más de 25 años de antigüedad, como regla general, deberá solicitarlo en el Colegio Notarial del lugar en que su hubiese otorgado el testamento.
¿Qué debo hacer si la persona fallecida no otorgó testamento?
En este caso será necesario determinar que personas están llamadas por la ley a heredar a la persona fallecida, para lo que será necesario tramitar ante Notario un expediente de jurisdicción voluntaria denominado acta notarial de declaración de herederos ab-intestato.
Este acta deberá tramitarse por el Notario español del último domicilio del fallecido/a, el del lugar de su fallecimiento, del lugar en el que se encuentre la mayor parte de los bienes del fallecido/a y falta de todos los criterios anteriores, el Notario español del domicilio del heredero que solicita la declaración de herederos ab-intestato.
Documentación necesaria para formalizar la declaración de herederos ab-intestato
¿Debo ir a la notaria para aceptar o renunciar una herencia?
Cuando una persona ha sido designada como heredero del difunto/a, bien porqué así fue designado por el fallecido/a en su testamento, bien porqué resulta ser llamado a la herencia como heredero-ab intestato de la persona fallecida, está designación como heredero del difunto/a no implica que el llamado a la herencia adquiera o suceda de forma automática al fallecido/a en todos los bienes, derechos y obligaciones. Para que esta adquisición tenga lugar es necesario que el llamado o designado como heredero acepte la herencia de la persona fallecida.
La aceptación de la herencia por el heredero/a llamado a la misma puede ser expresa o tácita: La aceptación de la herencia es expresa cuando la persona llamada como heredero/a (testamentario o ab-intestato) manifiesta de forma explícita con palabras su voluntad de adquirir la condición de heredero del fallecido/a, mientras que la aceptación tácita, tiene lugar cuando la persona llamada a suceder como heredero, sin hacer constar de forma explícita su voluntad de aceptar la herencia, actúa como sobre los bienes y derechos de la persona fallecida como si ya le perteneciesen (realiza sobre los mismos actos que sólo tendría derecho a ejercitar si su hubiese aceptado la herencia), son los denominados actos de señor.
La aceptación de la herencia, bien en forma expresa o tácita no requieren necesariamente que se formalice ante notario, sin embargo, en un importante número supuestos, para poder acreditar la condición de heredero de la persona fallecida y por tanto la aceptación de la herencia será necesario que dicha aceptación se formalice ante notario.
No debemos confundir la aceptación de la herencia, que es el acto por que el llamado como heredero manifiesta su voluntad de adquirir dicha cualidad y la adjudicación hereditaria que es el acto por el que se adjudican los bienes y derechos de la persona fallecida a los distintas personas llamadas a sucederle tras su muerte y en la proporción que han sido llamados a la misma, bien por la propia persona fallecida en su testamento o, a falta de testamento, por disposición de la ley (sucesión intestada).
La renuncia a la herencia es el acto por el que la persona designada por el difunto o llamada por la ley para ser heredero/a del fallecido/a manifiesta expresamente su voluntad de no aceptar la herencia y de no adquirir por tanto la cualidad del heredero/a del difunto/a. La renuncia de la herencia, al igual que la aceptación de la herencia una vez hecha es irrevocable, por tanto, debido a la transcendencia y efectos que se derivan de la renuncia a la herencia, la Ley exige que la repudiación de la herencia deba formalizarse necesariamente ante notario.
Cuando hubiese menores de edad interesados en la herencia, para poder renunciar a la misma será necesario que sus representantes legales, obtengan la correspondiente autorización judicial. Del mismo modo, si alguno de los llamados a la herencia estuviese sujeto a curatela, el curador, -(antiguamente tutor)-, necesitará en todo caso, autorización judicial para renunciar a la herencia o para aceptarla sin beneficio de inventario.
La aceptación y la renuncia de la herencia no puede hacerse por un plazo o hasta un plazo de tiempo determinado, tampoco puede condicionarse a que ocurra o no alguna cosa (por ej. que el fallecido no tenga deudas) ni hacerse de forma parcial, es decir no pueden aceptarse la herencia respecto a algunos bienes y renunciarla respecto de otros.
¿Qué implica aceptar una herencia?
A la hora de determinar los efectos de la aceptación o renuncia (repudiación) de la herencia es preciso distinguir entre la figura del heredero y del legatario.
La figura del legatario sólo puede existir en la sucesión testamentaria o testada (es decir cuando el difunto/a otorgó testamento) y es aquella persona que recibe determinados bienes que expresamente le ha dejado el testador/a sin tener que responder o asumir las posibles deudas que tuviese la persona fallecida por la mera aceptación del legado ordenado a su favor.
El heredero, a diferencia del legatario, sucede a la persona fallecida en todos su bienes, derechos de ésta que no haya sido objeto de legado y asume y debe hacerse cargo de todas las deudas y obligaciones que tenía la persona fallecida, de cuyo cumplimiento responde, no sólo con los bienes heredados, sino también con todos sus bienes, incluidos los que tenía antes de heredar así como los que pudiese adquirir en un futuro mientras dichas deudas subsista
¿Y sí la persona fallecida tiene deudas?
Antes de aceptar la herencia es esencial comprobar si la persona fallecida tenía o no deudas. Si se desconoce esta circunstancias el heredero puede pedir la formación de inventario y reservarse el derecho a deliberar.
Si las deudas son superiores a los bienes que deja el fallecido procede renunciar a la herencia o aceptarla a beneficio de inventario. De lo contrario, si el heredero/a acepta la herencia pura y simplemente pasará a responder de las deudas que tenía el fallecido/a no sólo con los bienes que hereda sino con la totalidad de su patrimonio.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario es un procedimiento que se formaliza ante notario y que consiste básicamente en la formalización de un inventario de todos los bienes y derechos de la persona fallecida así como una relación de todos sus acreedores con el fin de pagar con dichos bienes todas las deudas que pudiese tener el difunto/a, pero únicamente hasta donde alcance el valor de los bienes de la herencia, de forma que, si el fallecido no tenía bienes suficientes para pagar sus deudas, a diferencia de lo que ocurriría con la aceptación pura y simple de la herencia, -(aceptación sin beneficio de inventario),- lo acreedores del difunto/a no puede dirigirse contra los bienes del heredero para intentar cobrar su crédito y el heredero recibirá únicamente los bienes del fallecido/a que, en su caso queden, tras pagar a todos los acreedores del difunto/a pero no responderá de las deudas del fallecido /a con sus bienes propios.
La aceptación de la herencia a beneficio de inventario o con el derecho a deliberar está sujeta a estrictos plazos y requisitos cuyo incumplimiento suponen la pérdida de estos derechos y se formaliza ante Notario.
La partición hereditaria: ¿Qué significa y que implica partir la herencia?
Una vez aceptada la herencia, los herederos adquieren todos los bienes y derechos que tenía la persona fallecida, de forma conjunta (es decir todos y cada uno de los bienes hereditarios pertenecen a conjuntamente a todos los herederos en la proporción en que son llamados a la herencia por el testamento o por la ley). (por ej.- para vender los bienes heredados o disponer del dinero del fallecido deberán consentir necesariamente todos los herederos).-
Por tanto, para que cada heredero adquiera la propiedad o titularidad de bienes o derechos concretos de la persona fallecida es necesario proceder a repartir los bienes y derechos que integran la herencia entre todos los herederos. Este reparto deberá formalizarse notarialmente mediante el otorgamiento por todos los herederos de una Escritura de adjudicación de herencia (que normalmente se hace simultáneamente con la aceptación hereditaria, pero puede formalizarse de forma separada e incluso parcial en relación a sólo algunos bienes de la herencia ).
Cuando en la herencia existen herederos menores de edad puede ser necesario el nombramiento por el Juez de un defensor que represente al menor en la partición hereditaria.-
¿Qué son la legítimas?
Es una parte de los bienes de la que la persona fallecida no puede disponer libremente en su testamento porque la ley obliga que dichos bienes pasen a determinadas personas. Son legitimarios, es decir tienen derecho a recibir la legítima: los hijos y descendientes. A falta de hijos los padres y ascendientes de la personas fallecida. Además el cónyuge del fallecido es siempre legitimario consistiendo su legítima en el derecho a disfrutar durante toda su vida de una parte de los bienes hereditarios. Dicha parte variará en función de que los legitimarios con los que concurra el cónyuge superviviente, es decir será distinta si concurre con los hijos y descendientes del difunto o si concurre con los padres y ascendientes de estos.
La legítima de los hijos y descendientes comprende 2/3 partes de los bienes de la persona fallecida. Estas dos terceras partes se dividen a su vez en dos partes, 1/3 denominado legítima estricta y otro tercio (1/3) denominado mejora.
El tercio de legítima estricta que se divide necesariamente por partes iguales entre los hijos. (Es decir si la persona fallecida tenía tres hijos dicho tercio de legítima estricta se divide necesariamente entre los tres hijos por partes iguales de forma que cada uno de los hijos deberá recibir necesariamente 1/9 de la herencia).
Sin embargo, la persona fallecida puede disponer libremente del tercio destinado a mejora entre sus hijos o incluso descendientes de grado ulterior (nietos por ejemplo) incluso existiendo hijos o descendientes más próximos en grado. Es decir el tercio de mejora se puede distribuir libremente y de forma desigual por la persona fallecida en su testamento, sin más limite que dicho tercio destinado a mejora deber disponerse a favor de hijos o descendientes, pudiendo atribuirlo libremente a uno o a alguno de ellos o a todos y ellos y en la proporción que estime conveniente, mejorando por tanto a unos hijos o descendientes en perjuicio o detrimento del resto a los que nada puede dejar por este concepto.
Los padres y ascendientes de la persona fallecida sólo serán legitimarios cuando esta hubiese fallecido sin dejar hijos o descendientes. La legítima de los padres y ascendientes consiste una adjudicación en propiedad de la mitad 1/2 de la herencia si la persona fallecida estaba soltera o viuda en el momento de su fallecimiento y de 1/3 de la herencia si la persona fallecida estaba casada.
Como hemos visto el cónyuge es un legitimario especial, ya que a diferencia del resto de legitimarios que deben recibir su legítima mediante la adjudicación en propiedad o pleno dominio de bienes de la herencia, la legítima del cónyuge consiste en un derecho de usufructo cuya cuantía variará en función de los legitimarios con los que concurra: Si concurre en la herencia con hijos y descendientes de la persona fallecida tendrá derecho al usufructo vitalicio de una tercera parte (1/3) de la herencia, concretamente del tercio destinado a mejora. Si concurre con los padres y ascendientes de la persona fallecida (porque está falleció sin descendencia) tendrá derecho al usufructo vitalicio de la mitad de la herencia y no existiendo descendientes ni ascendientes, tendrá derecho al usufructo vitalicio de dos tercios de la herencia.
La cuantía y la naturaleza de las legítimas es distinta en aquellos territorios que tiene derecho foral o especial como Aragón, Baleares, Galicia, Navarra, País Vasco y Cataluña.
¿Y sí estoy llamado a una misma herencia como heredero y legatario?
En este caso el llamado puede de forma independiente aceptar la herencia y renunciar al legado o viceversa o por el contrario aceptar o renunciar ambos.
¿Tengo que pagar impuesto si acepto o renuncio a una herencia o a un legado?
Los herederos y legatarios deben presentar autoliquidación del Impuesto de Sucesiones en el plazo de seis meses a contar desde el fallecimiento. Dentro de los 5 primeros meses del plazo de autoliquidación del impuesto de Sucesiones, los interesados podrán solicitar un aplazamiento de un año en el pago del impuesto sin prestar garantía y un fraccionamiento durante 5 años prestando garantías).
También deberán abonar el Impuesto sobre incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana (Plusvalía municipal) en el plazo de 30 días hábiles desde la Escritura de adjudicación.-
En el caso de renuncia pura y simple a la herencia el heredero no deberá pagar impuestos. Sin embargo, si se renuncia a favor de una persona determinada, a efectos fiscales, es como si el renunciante hubiese aceptado la herencia y se la hubiese donado (regalado) a la persona a cuyo favor renuncia, debiendo ambos liquidar, y, en su caso pagar, el Impuesto de sucesiones por sus respectivas adquisiciones.
Si a un heredero se le adjudica en la Escritura de herencia más de lo que le corresponde en virtud del testamento o por ley deberá liquidar y en su caso pagar el Impuesto de Transmisiones patrimoniales onerosas por el exceso de adjudicación o si el exceso se recibe sin contraprestación por el favorecido, es decir gratuitamente, el Impuesto de Donaciones.
Las indemnizaciones que se reciban por seguros de vida concertados por la persona fallecida para el caso de su muerte tributarán como adquisición mortis causa del beneficiario, por el impuesto de sucesiones y donaciones.
Hay que tener en cuenta que la normativa tributaria a los efectos del pago del impuesto de sucesiones y donaciones considera que la renuncia a una herencia ya prescrita es una donación por parte del renunciante al favorecido por dicha renuncia y por tanto este último pese haber prescrito la herencia deberá tributar por el Impuesto de donaciones.